REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. Nº 4621.-
SOLICITANTES: PEDRO JOSE GUERRA ROJAS Y
LIVIA MARTINA QUIJADA GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 30 de Marzo del 2.006, los ciudadanos, PEDRO JOSE GUERRA ROJAS Y LIVIA MARTINA QUIJADA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.914.324 Y 9.940.502, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Mariño de Irapa del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio PATRICIA OSUNA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.381, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 26 de Diciembre de 1.992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y EL último domicilio conyugal fue en calle 01 Nº 07, Sector El Jagey, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, hasta su separación.-

Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres OMISIS, de 12 y 09 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 03 de Abril del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 06 de Abril del 2.006.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, PEDRO JOSE GUERRA ROJAS Y LIVIA MARTINA QUIJADA GONZALEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

Corre inserta al folio nueve (09) del expediente opinión del adolescente y del niño FREDDY JOSE Y PEDRO JOSE GUERRA QUIJADA, donde manifiesta que ellos quieren pasar con su padre los dìas Sábados y lo demás dìas con su madre.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.oo) MENSUALES. Con relación al Derecho a Visita, se establece lo manifestado por el adolescente y el niño, que desea compartir con su padre los dìas Sábados y los demás dìas con su madre, todo de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, PEDRO JOSE GUERRA ROJAS Y LIVIA MARTINA QUIJADA GONZALEZ , quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, el día 26 de Diciembre de 1.992, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certifica

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho días del mes de Abril del dos mil seis.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp. N° 4.621.-
AMZ/pdm/fg.-