REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 3867.
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE
BENEFICIARIO: OMISIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 24 de Febrero del 2.005, El Consejo de Protección del Municipio Valdez del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, donde solicita se admita procedimiento judicial de protección previsto en el artículo 126 literal i de la L.O.P.N.A, a favor de la niña OMISIS, de 09 años de edad. Dicha solicitud obedece, en virtud de que el Consejo de Protección de ese Municipio manifestó que la niña OMISIS, fue ingresada al Centro de la Casa Menca de Leoní ubicada en Carúpano, por encontrarse la niña andaba deambulaba por las calles de Gûiria y la apodaban la “chiqui”, no estudia, pide dinero en varios locales, estuvo involucrada en el hurto de un teléfono celular, y pertenece a un grupo familiar que vive hacinados, los adultos son consumidores de drogas, bebidas alcohólicas y algunos se dedican a la prostitución, y son conocidos en la población como los “guante piedra” desasistido y en un estado de salud, económico, social crítico, según informe social, económico y psicológico practicado a la niña y a su entorno familiar, que no cuenta con familia estable ya que sus progenitores ciudadanos: ANTONIA DEL VALLE HERNANDEZ Y CRUZ JOSE NUÑEZ MONTAÑO, domiciliados en la calle Colombia Nª 51 del Municipio Valdez, los cuales no han podido proporcionarles los cuidados básicos a dicho niña ya que no cuentan con recursos económicos.-
Compareció por ante dicha Institución la ciudadana Simona Hernández y solicitó a los Consejeros que trasladaran a la niña a una casa de Abrigo porque sus otras sobrinas le manifestaron que la “chiqui” está asiendo abusada por los hombres de la ciudad.
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 01 de Marzo del Dos Mil Cinco, se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, asimismo se decretó medida provisional de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION EN DICHA CASA de ABRIGO. Se libro oficio a la Casa Abrigo Menca de Leoni, solicitando Informe Evolutivo de la referida niña. Se ordenó los informes respectivos al equipo Multidisciplinario de este Tribunal.-
En fecha 11 de Abril del 2.005, se recibieron los informes Social y Psicológico, presentado por las Licenciadas Deisy López y Haydee Carolina Hernández, y en fecha 12 del mismo mes y año, se acordó agregarlo a los autos.
En fecha 13 de Abril del año 2.005, se acordó fijar para el día 27 del mismo mes y año, la Audiencia Oral en el presente juicio , se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la Directora de la Casa Menca de Leoni y a los progenitores de la niña ciudadanos CRUZ NUÑEZ Y ANTONIA HERNADNEZ, se ordenó diferir en varias oportunidades la Audiencia Oral, por cuanto los progenitores no comparecía a dicha acto.
Se ordena fijar nuevamente la Audiencia Oral para el día tres de Agosto del año 2.005, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Valdez, y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la Directora de la Casa Abrigo, las cuales fueron cumplidas.
Corre inserta a los autos la comisión devuelta cumplida y firmada por la ciudadana Antonia Hernández (folio 109).-
En fecha 25 de Octubre del 2.005, se recibió el informe evolutivo de la niña OMISIS, emanado del centro Menca de Leoni, se agregó a los autos.
En la presenté causa se aboca al conocimiento de la misma la Abogada Milagros Otero, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado, y ordena la practica de la evaluación psicológica a la niña en cuestión, la cual se dirigió oficio a la Licenciada Haydee Carolina Hernández.
Mediante oficio emanado del Centro solicitan permiso para que la niña salga en el mes de Diciembre para compartir con su grupo familiar, y el mismo fue acordado.
Corre inserta a los folios 123 y 124 del expediente, Inspección Ocular realizada en la casa Menca de Leoni, acordada de oficio.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De la opinión efectuada por la niña OMISIS, que quiere vivir con sus padres, aunque en el centro lo tratan bien, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopna.
SEGUNDO: Del Informe social presentado por la Licenciada Deisy López, se observa entre otras cosas: Que es un grupo familiar que viven de los ingresos que perciben de la pesca, la vivienda donde vive este grupo familiar no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, existen confianza entre el grupo familiar pero no tiene normas, ni principios, no se respetan entre si mismo, lo hijos siguen sus propios principios de enseñanzas, existe hacinamiento y promiscuidad en el hogar, el ingresos no les permite satisfacer sus necesidades, la niña no asiste a la escuela se escape para pasear con sus amiguitos.
TERCERO: Del Informe Evolutivo se aprecia que la niña OMISIS, la misma ha venido mejorando su comportamiento en el sentido de adquisición, de normas, hábitos para una convivencia armónica grupal dentro del ambiente Institucional, ésta carecía de un vocabulario cónsone, no contaba con ningún tipo de instrucción escolar, actualmente estudia segundo grado en la Unidad Educativa “María Reina de López”, ubicada en San martín de esta ciudad.
CUARTO: De la evaluación psicológica se aprecia que la niña OMISIS, emocionalmente hace contacto superficial, no se observa apego familiar, reacciona, es impaciente y busca aprobación y reconocimiento, en su discurso se observa la presencia de antivalores aprendidos en el entorno social de su desarrollo (mentira, agresividad, etc). Se encontró desorganización, inmadurez, baja autoestima y pobre autoimagen, rendimiento intelectual por debajo de su edad cronológica. Cognitivamente conserva memoria, concentración alterada, orientación parcial vocabulario restringido y pobre de contenido, concreción de pensamiento.
QUINTO: En la Inspección judicial practicada en la casa hogar Menca de Leoni, donde manifestó la niña OMISIS, que quiere irse a vivir con su madre y sus hermanos, pero el Tribunal contacto a través de los Informes que la progenitora de la niña es consumidora de droga y no atiende a sus hijos.-
SEXTO: Se evidencia que los progenitores ciudadanos CRUZ NUÑEZ Y ANTONIA HERNADNEZ, no acudieron al Tribunal para ningún acto, aunque fueron citados y notificados.
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Medida de Protección en Colocación en Entidad de Atención intentada por el Consejo de Protección del Municipio Valdez del Estado Sucre, en beneficio de la niña OMISIS, en la Casa Abrigo MENCA DE LEONI, PERMANENTE hasta que algún familiar solicite la guarda y custodia de la referida niña o cumpla su mayoría de edad ( 18 años); e igualmente se ordena realizarle informe evolutivo y evaluación psicológico cada seis meses a la referida niña, de conformidad con el Articulo 126 literal i, 30, 8, 53, 394, 395 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P:N.A:).-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del Dos Mil Seis.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
Exp. N° 3.867.-
AMDZ/pdm/am.-
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