REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 4.283.-
DEMANDANTE: EDUVIGES LOPEZ DE BRACHO
REPRESENTADA: DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPIO BERMUDEZ.
DEMANDADO: LUIS ALFREDO BRACHO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de Octubre del 2005, la ciudadana EDUVIGES BIDALIA LOPEZ DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.575, domiciliada en calle Barrio 19 de Abril, vía San José, calle Central N° 27, del Municipio Bermúdez, representada por el defensor Público abogado RAFAEL IZQUIERDO, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano LUIS ALFREDO BRACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.400.217,domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, a favor de sus hijos OMISIS, manifiesta que el padre de sus hijos, posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 80% de esos gastos, tal como lo preceptúa el artículo 369 de la Lopna, y sin embargo se niega a honrar las obligaciones que su condición de padre le impone, entre ellas la manutención de su hijo por lo que solicita se fije una obligación alimentaria que no deberá ser inferior a tres cuartos de salario mínimo.
Citando los artículos 369, 365 y 511 de la Ley Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNA).-
La presente solicitud se admitió en fecha 07 de Octubre del 2.005, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial Del Estado Nueva Esparta, asimismo solicitar constancia de sueldo del obligado y se ordenó notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio 17 del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del ministerio Público la cual fue cumplida por el Alguacil de este Despacho.-
Recibida del Tribual comitente, estrictamente cumplida la comisión, se ordenó agregarlo a los autos.-
En fecha 30 de Marzo del 2006, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no compareció el ciudadano Luis González Torres, a contestar la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso ese derecho.-
En fecha 18 de Abril del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de los niños y los adolescentes BRACHO LOPEZ, con su padre ciudadano LUIS ALFREDO BRACHO, con las partidas de nacimiento, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Asimismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección al niño y Adolescente (LOPNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem establece:”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365 de la LOPNA, señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana, EDUVIGES BIDALIA LOPEZ DE BRACHO, contra el ciudadano LUIS ALFREDO BRACHO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños y Adolescentes BRACHO LOPEZ, y condena al progenitor a suministrar medio salario mínimo mensual, un salario mínimo en el mes de Diciembre por concepto de AGUINALDO, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes, y un salario mínimo en el mes de Agosto, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369, de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil Seis.



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp: N° 4.283.-
AMZ/PDM/imr.-