REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. Nº 4.037.-
DEMANDANTE: VICTOR ENRIQUE LIMA
DEMANDADA: LEIDA DEL VALLE RAMOS DE LIMA
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 10 de Mayo del 2005, el Abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA en representación del ciudadano VICTOR ENRIQUE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.154.847, domiciliado en Calle Principal, Casa Nº 05 Puerto Santos, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, contra la ciudadana LEILA DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.164.641, domiciliada en Calle Principal de Puerto Santos del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a favor del niño OMISIS.-
El referido ciudadano, compareció a la sede de la Fiscalía cuarta del Ministerio público, solicitando el ejercicio de la GUARDA de su hijo en virtud de que su progenitora ciudadana LEILA DEL VALLE RAMOS, ya que la prenombrada niña se encuentra viviendo con su progenitor desde hace mas de un año y que le estàn descotando Obligaciòn Alimentaría por el Tribunal del Municipio Arismendi, ya que anteriormente OMISIS, pasaba un tiempo con el y luego con la madre, pero el niño desea vivir con su padre. Todo de conformidad con el artìculo 358 de la LOPNA conforme lo prevé el Artìculo 359 ejusdem.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha 13 de Mayo de 2005, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi, para la citaciòn de la referida ciudadana. Se ordeno la elaboración de un Informe Social, para lo cual se comisiono a la Trabajadora Social de este Tribunal.-
En fecha 06 de Junio del 2.005, se recibio la comisiòn del Juzgado del Municipio Arismendi, la cual fue cumplida, y se ordenò agregarla a los autos.-
En fecha 09 de Junio del 2.005, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y no compareciò la demandada LEIDA RAMOS DE LIMA se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho dìas hábiles siguientes.-
En fecha 27 de Junio del 2005, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la secretaria dejó constancia que han transcurrido ocho (8) días de despacho.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha 30 de Junio del 2.005, el Tribunal para mejor proveer en el presente juicio, difirió la sentencia en espera del Informe Social e igualmente ordenò reclamar el mismo. Se libro oficio.-
En fecha 11 de Julio del 2.005, la Licenciada Deysi Lòpez, consigno el Informe Social ordenado en cual fue agregado a los autos.-
En fecha 14 de Julio del 2.005, compareciò la ciudadana VICTOR LIMA, asistida por el defensor Pùblico, y consigno diligencia (folio 30).-
En fecha 22 de Julio del 2.005, la Licenciada Haydee Hernàndez, consigno el Informe Psicològico ordenado, el cual fue agregado a los autos.-

En fecha 01 de Agosto del 2.005, el Tribunal para mejor proveer ordenò hacer comparecer al niño OMISIS, para se oído de conformidad con el articulo 80 de la LOPNA y para que sea una evaluación Psicológica. Se Libro telegrama.-
En fecha 24 de Enero del 2.006, se acordó citar al ciudadano VICTOR ENRIQUE LIMA, para que haga comparecer al niño OMISIS, el dia lunes 30 de enero del presente año, para ser oído y evaluado, se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi para la citaciòn. Se Libro Oficio.-
En fecha 07 de Marzo del 2006, se recibio la comisiòn del Juzgado del Municipio Arismendi, la cual no fue cumplida, y se ordenò agregarla a los autos.-
En fecha 07 de Abril del 2.006, este Tribunal acordó fijar para el dìa 11 de Abril del presente año, una Inspección Ocular.-
Corre inserta al folios 48 del expediente, inspección ocular.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño OMISIS, con su padre ciudadano VICTOR ENRIQUE LIMA, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Del Informe social en sus recomendaciones, es necesario que los padres se sienten a conversar sobre lo más idóneo para su hijo, sin dar alas a lo que hace o quiere su hijo, e indicarle que las normas deber ser cumplidas, no siendo tan severos, ni tan flexibles. Este grupo familiar tiene problemas de comunicación y su situación siempre asido en función de su hijo menor el cual al parecer su situación de separarse lo afecto más que la otra hija. Se le oriento la primera vez que lo llevaran con un Psicólogo que los ayudara y orientara para que manejaran mejor la situación antes de que se les escape de las manos, y lo ayudaran en sus estudios debido a que esta atrasado para su edad.-
CUARTA: Del Informe psicològico en sus recomendaciones: En vista de que la madre es la que lleva legalmente la Guarda y es el niño quien pareciera manipular la situación a sus necesidades inmediatas con respecto a ambos padre, se recomienda que el niño sea asistido psicológicamente y sean orientados ambos padres con respecto a como manejar la situación. No obstante a ellos, se sabe que la madre convive en familia con sus dos hijos y la nueva pareja y el padre permanece solo, aspecto que no lo favorece en el ejercicio de la guarda.-
QUINTO: De la inspección judicial, se constituyo el Tribunal en el sitio ante señalado el Tribunal toco varias veces la puerta de entrada de la casa identificada y no respondió nadie la misma se encontraba totalmente cerrada un vecino identificada dijo ser llamarse MIREYA DE SANCHEZ, y manifestó que esa casa vive la ciudadana LEIDA RAMOS, junto a su hijo OMISIS.-
SEXTO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

SEPTIMO: La Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 360 reza: “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de LA GUARDA Y CUSTODIA, intentada por el ciudadano VICTOR ENRIQUE LIMA, en beneficio de su hijo OMISIS, contra la ciudadana LEIDA DEL VALLE RAMOS DE LIMA, todo de conformidad con los artículos 360 de la LOPNA en concordancia con el 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes Abril del Dos Mil seis.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.



EXP: Nº 4.037.-
AMZ/pdm/fg.-