REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4.574.-
DEMANDANTE: TOMAS ENRIQUE REYES ARREDONDO
REPRESENTADO: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PUBLICO
DEMANDADA: YELITZA CAROLINA LOPEZ DE REYES
MOTIVO: GUARDA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 15 de Marzo del 2006, el ciudadano TOMAS REYES ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.251, domiciliado en Calle Gran Mariscal N° 159, Canchunchú Viejo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de GUARDA, contra la ciudadana YELITZE LOPEZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.465, domiciliada en Calle Gran Mariscal N° 155, Canchunchú Viejo del Municipio Bermúdez, a favor de la niña OMISIS, donde solicita la Guarda de su hija en virtud de que la progenitora de la niña, desde hace un tiempo, ha desatendido sus deberes en el hogar, debido a que actualmente trabaja y estudia. Además el progenitor refirió que la niña se mudó a vivir con él alegando que pasaba necesidades en casa de su madre biológica. Es por ello que muy respetuosamente solicito la apertura del procedimiento Judicial pautado en el Artículo 358 de la LOPNA, conforme lo prevé el artículo 359 ejusdem.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha 20 de Marzo del año 2006, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se ordenó la elaboración de un Informe Social en los hogares de ambas partes, para lo cual se comisiona a la Trabajadora Social de este Tribunal y se acordó oír a la niña. Se libro oficio, telegrama y boleta.-
Corre inserta al folio diez del expediente boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 28 de Marzo del 2006, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció a contestar la misma, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha 29 de Marzo del 2.006, compareció por ante este Tribunal la niña OMISIS, acompañada de su tía materna ciudadano CARMEN DE GONZALEZ, para ser oída de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, y entrevistada por la Trabajadora Social, manifestó lo siguiente: “Que ella quiere a sus padres por igual, quiere compartir con los dos, pero quiere quedarse viviendo con su papá y visitar continuamente a su madre.”
En fecha 29 de Marzo del 2.006, la Trabajadora Social de este Tribunal consigno el Informe Social ordenado el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 11 de Abril del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de la niña OMISIS, con su padre ciudadano TOMAS REYES ARREDONDO, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-
TERCERO: Se aprecia del Informe Social presentado por la Trabajadora Social de este Tribunal, en su Recomendaciones: Los mas favorable es que la adolescente se encuentre bajo la responsabilidad de ambos padres y que cada uno de ello busque o planifique el tiempo para cumplir su rol de padres; y si el caso es que no pueden vivir juntos padre y madre que soluciones su problema de pareja, sin mezclar a su hija, que en ciento modo es de lo que su hija esta huyendo, por lo que deben buscar ayuda con un terapista de familia, porque no es normal que un hijo no quiera compartir con su familia materna, y específicamente con su madre, después de haber vivido las situaciones de violencia generadas por el padre. Por lo que se recomienda que sean evaluados psicológicamente ambos padres y su hija con la finalidad de que mejore las relaciones interpersonales entre madre e hija y que exista un nivel de tolerancia entre padre y madre.-
CUARTO: De la declaración de la niña donde manifiesta: “Yo quiero a mis padres por igual, quiero compartir con los dos, pero quiero quedarme viviendo con mi papá, y visitare continuamente a mi madre.” (folio 12).-
Por todo lo antes arriesgado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, 358, 359 de la LOPNA, declara CON LUGAR: LA GUARDA solicitada por el ciudadano TOMAS ENRIQUE REYES ARREDONDO, a favor de la niña ENDRINA FLORENYETH REYES LOPEZ, contra la ciudadana YELITZA CAROLINA LOPEZ DE REYES, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Abril del dos mil seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP: N° 4.574.-
AMZ/pdm/fg.-
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