REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº 4.596.-
SOLICITANTES: JULIAN JOSE FERNANDEZ CABRERA Y
NEINCY COROMOTO HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 21 de Marzo del 2.006, los ciudadanos, JULIAN JOSE FERNANDEZ CABRERA y NEINCY COROMOTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.6.955.418 Y 1.223.1060, respectivamente, domiciliados el primero en el Estado Nueva Esparta, aquí de transito y la segunda en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 05 de Noviembre de 1.988, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y EL último domicilio conyugal fue en Urbanización Eudoro González, calle Santa Inés Nª 08, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres, OMISIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 24 de Marzo del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 28 de Marzo del 2.006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, JULIAN JOSE FERNANDEZ CABRERA y NEINCY COROMOTO HERNANDEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
Corre inserta al folio once (12) del expediente opinión de las adolescentes OMISIS, donde manifiestan que no tienen ningún problemas que su padre las visite en las vacaciones escolares y el 24 de Diciembre, sea en Margarita o en Carúpano, ya que lo mas importante es disfrutar sus vacaciones con su padre.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.oo) MENSUALES. El Derecho a Visita, será Libre, el cual se verificara en la oportunidad que el padre pueda trasladarse a este Municipio, y la madre esta en la disposición de autorizar a sus hijas para que visiten a su padre en la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta cuando así el lo requiera y sea la voluntad de ellas, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JULIAN JOSE FERNANDEZ CABRERA y NEINCY COROMOTO HERNANDEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el, día 05 de Noviembre de 1.988 fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte días del mes de Abril del dos mil seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. N° 4.596.-
AMZ/PDM/imr.-
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