REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
Carúpano, 18 de Abril del 2006
195° y 147°.-
EXP. N° 4.650.-
DEMANDANTE: EUSEBIO ALIRIO VELÁSQUEZ Y ANA MARIS MACHAN LUGO.
BENEFICIARIO: OMISIS
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION FAMILIA DE ORIGEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO)
Vistas las actas cursante en el presente expediente, y por cuanto se evidencia de la constancia de estudios suscrita por la Profesora MARITZA MARTINEZ DE SALAZAR, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “Bauxivén” ubicada en la Población de Pijiguaos del Estado Bolívar, que la niña OMISIS, se encuentra cursando estudio en dicha Institución, como se puede evidenciar que la prenombrada niña se encuentra residenciada en el Estado Bolívar, el Tribunal el da pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora considera pertinente, transcribir lo preceptuado en los Artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 177.-“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”
Parágrafo Primero (…)
d) Obligación Alimentaria (…)
Artículo 453.-“Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia del Niño o Adolescente (….)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia el niño o adolescente motivo de dicha causa. En consecuencia como de las partes involucradas en la presente causa residen en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP N° 4.650.-
AMZ/pdm/am.-
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