REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-




EXP. Nº 4.588.-
DEMANDANTE: ENDER JOSE ÁVILA Y GINA MARIA MENDOZA MARTINEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 20 de Marzo del 2.006, los ciudadanos, ENDER JOSE ÁVILA Y GINA MARIA MENDOZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.730.586 Y 11.441.400, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle la Dulzura, la Rinconada, Playa Grande, Parroquia Bolívar del Estado Sucre y la Segunda en la Calle La Dulzura, La Rinconada, Playa Grande Parroquia Bolívar Carúpano, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre.- asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 14 de Octubre de 1.995, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro último conyugal en la Calle Principal de Playa Grande casa s/n Parroquia Bolívar Carúpano Municipio Bermúdez.-
Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: OMISIS de 09 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 23 de Marzo del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta.-

En fecha 27 de Marzo del 2.006, compareció por ante este Tribunal la niña OMISIS, acompañada de su abuela materna ciudadana ARACELIS DEL CARMEN MENDOZA MARTINES y manifesto: Que ella quiere que su papá la visite los días Domingo de cada semana en mi casa, para así poder tener contacto con mi papá ya que mi papá no me visita.-

En fecha 27 de Marzo de 2.006, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone: “Consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial la cual firmó en su oficina ubicada en el edificio Fundabermùdez de esta ciudad.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, ENDER JOSE ÁVILA Y GINA MARIA MENDOZA MARTINEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho de Visita, hacemos de mi conocimiento que hemos acordado que el padre podrá visitar a su hija las veces que lo desee, así como llevarla a pasear fines de semanas y vacaciones juntos, siempre y cuando no entorpezca o interrumpa sus labores escolares y siempre que la niña este de acuerdo y la madre de su consentimiento.- En relación a la Obligación Alimentaría. Se ha acordado que el padre se obliga y compromete a entregar a la madre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) por concepto de obligación alimentaria, los cuales comprenderán el sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas y recreación requerida para el desarrollo integral de la niña dicha cantidad acordada deberá ser depositada en una cuenta bancaria que abrirá la madre a los efectos consiguientes.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ENDER JOSE ÁVILA Y GINA MARIA MENDOZA MARTINEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Federal el día 14 de Octubre de 1.995, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho días del mes de Abril del dos mil seis.-



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR, DE PROTECCION-SALA DE JUICIO





ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA



Exp. Nº 4.588.-
AMDZ/PDM/vc.-