REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº 4.584.-
DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y GILDA DEL CARMEN SOLÓRZANO VALOR.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 17 de Marzo del 2.006, los ciudadanos, JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y GILDA DEL CARMEN SOLÓRZANO VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.621.554 Y 11.227.134, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Guayacán de las Flores, calle 12, Sector 02, Casa Nº 06 del Carúpano Estado Sucre y la Segunda en la Urbanización Tio Pedro, Torre 03, piso 05, Apartamento 5-D, Carúpano, Estado Sucre.- asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 21 de Diciembre de 1.985, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio foráneo Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro último conyugal en la Urbanización Guayacán de las Flores, calle 12, sector 02, casa Nº 06 Carùpano Estado Sucre
Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: OMISIS de 19 y 16 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 22 de Marzo del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta.-
En fecha 24 de Marzo del 2.006, comparece por ante la sala de este Tribunal el ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, asistido en este acto por la abogada JAQUELINE MARIN, ocurro para exponer Otorgo poder Apud-Acta, amplio y bastante cuanto en derecho se refriere a los abogados RAMON MARIN Y JAQUELINE MARIN.-
En fecha 24 de Marzo del 2.006, compareció por ante este Tribunal el Adolescente EDUARDO LUIS RODRIGUEZ SOLÓRZANO, acompañado de su representante legal ciudadano JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ y manifesto: No tengo ningùn problema que mi madre me visite las veces que quiera, en cuanto a las vacaciones serán alternas, unas veces las pasare con mi papá y otras con mi mamá.-
En fecha 27 de Marzo de 2.006, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone: “Consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial la cual firmó en su oficina ubicada en el edificio Fundabermùdez de esta ciudad.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y GILDA DEL CARMEN SOLÓRZANO VALOR, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Quince (15) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia de mutuo consentimiento queda bajo la guarda del padre, ya que la madre por razones laborales decidió mudarse a la localidad de Zaraza Estado Guarico de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho de Visita lo acordamos de la siguiente manera: La madre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana Santa y Carnaval, cuando la semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El Dia de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su padre y su madre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.- En relación a la Obligación Alimentaría. El padre se compromete con la madre y sus hijos en velar por que estos o sea sus hijos estén bien alimentados, saludables sanos y estudien en una institución educativa acorde con sus ingresos econòmicos, por lo igualmente se compromete en asignarles una obligación alimentaria por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo) a cada uno los cuales se los depositara en cuentas de ahorro a nombre de sus hijos en el Banco Mercantil y adicionalmente el padre los dotara de útiles para el aseo personal, ropas, calzados, útiles escolares, uniformes escolares, ademàs de gastos médicos, gastos de educación y otros gasto imprevistos.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y GILDA DEL CARMEN SOLÓRZANO VALOR, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 21 de Diciembre de 1.985, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho días del mes de Abril del dos mil seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR, DE PROTECCION-SALA DE JUICIO
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Exp. Nº 4.584.-
AMDZ/PDM/vc.-
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