REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARUPANO.



DEMANDANTE: ROBERT JOSE ROJAS HERNANDEZ
DEMANDADO: SIXTO ESPINOZA GUERRA
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 31 de Mayo de 2004, el abogado en ejercicio EINSTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 61.297, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT JOSE ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.739.162, domiciliado en Casanay Municipio Andrés Blanco del Estado Sucre, introdujo por ante este Juzgado una demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD en representación de su hija OMISIS en contra del ciudadano SIXTO ESPINOZA GUERRA, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.216.197, de este domicilio.

Manifiesta el apoderado judicial del ciudadano ROBERT JOSE ROJAS HERNANDEZ, arriba identificado, que aparece asentada en la Prefectura Santa Catalina de este Estado acta de nacimiento la niña OMISIS, y fue presentada por el ciudadano SIXTO ESPINOZA GUERRA, como su hija natural obtenida de la unión matrimonial que tenía con la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN SUCRE DE ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.772, continúa manifestando el actor, que la niña OMISIS, no es hija natural ni biológica del prenombrado ciudadano SIXTO EZPINOZA, sino que es hija natural de su mandante ciudadano ROBERT ROJAS HERNANDEZ, producto de la relación concubinaria que mantuvo éste con la ciudadana YOLIMAR SUCRE, antes que esta contrajera matrimonio con el demandado SIXTO ESPINOZA GUERRA. Cabe señalar que el ciudadano Sixto Espinosa contrae matrimonio con la ciudadana Yolimar Sucre, el día 19 de Diciembre del año 1.997, y el nacimiento de la niña OMISIS, se produce el día 04 de Abril del año 1.998, tal como se evidencias de la acta de matrimonio y partida de nacimiento, que corre inserta en autos, aplicando el calculo de la concepción la cual fija como término de la gestación mínima en 180 días, es decir, que nazca viable o con posibilidades de seguir viviendo, ya que no fue el caso por cuanto la niña no fue prematura sino que su gestación fue normal, es decir, entre 270 y 285 días posteriores a la concepción, entonces concluye que la concepción de la niña OMISIS, no tuvo lugar durante el matrimonio sino mucho antes de la celebración del mismo, ya que transcurrieron muchísimo menos de 180 días desde el matrimonio y el nacimiento de la niña, por lo que la presunción de que la niña OMISIS, sea hija matrimonial del ciudadano SIXTO ESPINOZA GUERRA, y la ciudadana YOLIMAR SUCRE, le ha manifestado a su mandante que la niña es hija suya. Pero el caso que ocupa la niña OMISIS, tiene como padre legal al ciudadano SIXTO ESPINOZA y como padre biológico o natural al ciudadano ROBERT JOSE ROJAS HERNANDEZ, por lo que no hay concordancia entre la filiación Jurídica y la filiación Biológica siendo por lo tanto susceptible la IMPUGNACION EL RECONOCIMIENTO hecho por su mandante ciudadano Robert Rojas de la niña OMISIS.
En virtud de lo expuesto y por cuanto el mencionado ciudadano ROBERT ROJAS HERNADNEZ, es el padre de la niña OMISIS, lo cual puede ser demostrado y por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar que a la luz de lo establecido en los articulo 214, 215, 221, 231, 233 y 234 del Código civil, y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25, 26 y 27 de la LOPNA, se establezca judicialmente la filiación, como medios Probatorios, ofrezco testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO LEON LOPEZ, JOSE LUIS OTERO JIMENEZ Y JOSE LUIS GUERRA, y posiciones juradas.

En fecha 03 de Junio del año 2.004, el Tribunal ordena subsanar la demanda en vista que no cumplieron con el requisito de la prueba de ADN, que es el único medio probatorio para la determinación de la filiación, se libró de boleta de notificación al apoderado actor abogado Einsten Maneiro, quien fue notificado y procedió a subsanar la misma, donde solicita que ordene todo lo conducente para la practica de dicha prueba (folio 17).-

La mencionada demanda fue admitida en fecha 14 de Junio 2004, y se ordenó citar al demandado SIXTO ESPINOZA a fin de que comparezca al Quinto día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda, e igualmente se ordenó citar a la ciudadana YOLIMAR SUCRE, para que de su testimonio de lo narrado por el demandante, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Se ordenó la práctica de la prueba de ADN, a todas las partes involucradas en la presente acción.-

El día 16 de Junio del 2.004, se consigno boleta de notificación del ministerio Publico firmada que corre inserta al folio 23

El día 14 e Julio 2.004, se recibió la boleta de citación firmada por la ciudadana Yolimar Sucre y la parte demandada que corre inserta al folio 27 del expediente.

EL día 27 de Junio del 2004, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda la parte demanda ciudadano SIXTO JESUS ESPINOZA GUERA, asistido del Abogado Jesús Armando Centeno, inscrito en el Inpre- Abogado bajo el N.- 61.835, compareció y consigno en 3 folios útiles, escrito de contestación, la cual se agrego a los autos, que corren inserta a los folios 28, 29 y 30.


Corre inserta a los autos diligencia estampada por el demandado, asistido de su abogado y manifiestan que el ciudadano SIXTO ESPINOZA, no puede procrear hijos debido a una enfermedad que posee, y dicha enfermedad se la descubrieron antes de contraer matrimonio con la ciudadana YOLIMAR SUCRE, del cual anexa constancia medica expedida por el doctor Alfredo Fayad. El Tribunal vista la diligencia estampada acuerda citar a las partes para un acto de mediación la cual se celebrará el día 27 de Agosto del año 2.004. Se libraron las respectivas boletas. Se evidencia en los folios 37 y 38 del expediente que las partes fueron citadas.-

En fecha 04 de Abril del año 2.005, el apoderado actor solicita mediante diligencia que acuerden la práctica de la prueba de ADN, a la niña OMISIS, lo cual se le dio cabal cumplimiento y se oficio al IVIC, a los fines de que indiquen a fecha para dicha práctica.-

Se recibió de dicho centro Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), respuestas y los términos y condiciones establecidos por dicha institución para la realización de las experticias hematológicas, y posteriormente ofician y dan la fecha exacta para la realización de la prueba para el día 26 de Noviembre del año 2.005, a las 9:30 AM, lo cual fue agregado a los autos y se ordenó la notificación de las partes SIXTO ESPINOZA, YOLIMAR SUCRE, ROBERT ROJAS y la niña OMISIS, los cuales fueron todos notificados.

Siendo el día fijado para la práctica de la prueba y las partes no acudieron a la misma, y por pedimento formulado por la parte actora de oficiar al IVIC, para que señalen nueva citación, el Tribunal acordó lo solicitado y libró el repetido oficio (folio58). Y para la fecha 20-01-06, se obtuvo respuesta de dicha Institución y señaló para el día 04-02-06, los cuales fueron notificadas las partes involucradas en el presente juicio.-


El día 13 de Marzo se recibió un sobre contentivo de la prueba enviada del IVIC, y se ordenó notificar a las partes para la audiencia oral de la prueba para el día 05 de Abril del mismo año.

El día 05 de Abril del 2006, día fijado para el acto oral de la Pruebas, se deja constancia que ese día no hubo despacho en el Tribunal, se corre para el día siguiente hábil.-

El día 06 de Abril del año 2006, siendo la oportunidad legal de la Audiencia para el acto Oral de Evacuación de la Pruebas, estando presente los ciudadanos SIXTO ESINOZA, YOLIMAR SUCRE, identificados en autos, asistidos por el Abogado Jesús Centeno, inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 61.835, el abogado EINTEN MANEIRO, en su carácter de apoderado del ciudadano ROBERT ROJAS.- en presencia del tribunal Constituido legalmente se dio inicio al acto oral como única prueba ratificada fue la de ADN realizada por el IVIC, se incorporo se admitió y se ordeno abrir contentiva de seis folios útiles, que corren inserta a los folios del 61 al 66, se procedió a abrirla y de su lectura manifiesta que la ciudadana YOLIMAR SUCRE y la niña YOLEXSI ESPINOZA, no asistieron para la prueba sanguínea, para poder determinar la filiación biológica de la niña en cuestión. Pero es de destacar que en dicha Audiencia la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN SUCRE, manifiesta al Tribunal que no se presentó para la prueba de ADN con la niña porque consideró que no era prudente para el desarrollo emocional de la niña; pero señaló que el padre biológico de la niña OMISIS, es el ciudadano ROBERT JOSE ROJAS HERNANDEZ, con quien la niña tiene trato de padre-hija, e igualmente informó que dicho ciudadano le pasa la obligación alimentaría mensualmente.



ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: La negativa de la madre ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN SUCRE, de hacer comparecer a la niña OMISIS, de no realizar la prueba sanguínea para determinar el ADN, aunque los ciudadanos ROBERT JOSE ROJAS HERNANDEZ Y SIXTO JESUS ESPINOZA, acudieron para la realización de dicha prueba, es decir, la presunción, es cierta del Acta de la Audiencia Oral.

SEGUNDO: En la Audiencia Oral la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN SUCRE, manifiesta al Tribunal que no se presentó para la prueba de ADN con la niña porque consideró que no era prudente para el desarrollo emocional de la niña; pero señaló que el padre biológico de la niña OMISIS, es el ciudadano ROBERT JOSE ROJAS HERNANDEZ, con quien la niña tiene trato de padre-hija, e igualmente informó que dicho ciudadano le pasa la obligación alimentaría mensualmente.-

TERCERO: La niña OMISIS, ha gozado de la posesión de estado de hija, del ciudadano Robert José rojas Hernández, y ella ha sido reconocida como su hija en el seno de su familia y de la sociedad. En cuanto al fundamento de derecho en el artículo 218 del código Civil que establece:
”El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentado por el ciudadano ROBERT JOSE ROJAS HERNANDEZ, en contra del ciudadano SIXTO JESUS ESPINOZA GUERRA, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la niña OMISIS, en virtud del interés superior de la niña de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17, 25 de la LOPNA, el articulo 56 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Civil en sus articulo 231 y 233. ORDENA, a la Prefectura del Municipio Santa Catalina, levantare la correspondiente Partida de Nacimiento de la Niña OMISIS, debiéndose estampar que es hija del Ciudadano ROBERT JOSE ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 12.739.162, y quien en lo adelante la niña se identificara como OMISIS, en todos los actos públicos y privados y a su vez podrán disfrutar de todas las prerrogativas que la ley le concede a los hijos legitimados. ASI SE DECIDE.

Ofíciese lo conducente a la Prefectura respectiva copia certificada de la presente decisión.

Se condena al ciudadano Manuel Noriega Salazar al pago de los costos de la presente acción.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006) .-ABOG., AZUCENA MATA DE ZABALA (fdo) JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.- LA SECRETARIA, ABOG, PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

Es copia fiel y exacta de su original, lo que certifico en Carúpano, a los 17 días del mes de Abril del Año 2.006.-





LA SECRETARIA,
ABOG, PETRA DEYANIRA MÁRQUEZ.

EXP N° 3315
AMDZ/pdm/am