JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
EXPEDIENTE N° 4.642.
SOLICITANTES: ZULEIMA DEL VALLE DIAZ ZABALAETA Y
CARLOS CRUZ MARTINEZ GONZALEZ
MOTIVO: DERECHO DE VISITAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección del Niño y del adolescente, abogado JOSÉ GREGORIO LEON BEJARANO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos ZULEIMA DEL VALLE DIAZ ZABALETA Y CARLOS CRUZ MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 12.666.297 Y 16.061.333, respectivamente, domiciliados la primera en Sector Cocoli, calle Los palos sanos N° 05, Río Caribe y el segundo en Prolongación Avenida Bolívar, N° 15, Río Caribe, ambos, del Municipio Arismendi del Estado Sucre; y quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Derecho de Visitas en beneficio de su hijo: OMISIS, de 04 años de edad.
UNICO: Se establece que el progenitor CARLOS CRUZ MARTINEZ GONZALEZ, podrá visitar a su hijo el fin de semana que permanezca en Río Caribe, o si se puede un fin de semana cada 15 días, los periodos vacacionales y días feriados alternos.-
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño, asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a los progenitores.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es en el Sector Cocoli, calle Los palos sanos N° 05, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho a Visitas en beneficio del niño OMISIS, de 04 años de edad. no son contrarios a su interés superior.
3. El ente que solicita la apertura de la presente causa tiene cualidad para intentar según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” de la Ley Orgánica.
Los artículos 315 y 375de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de DERECHO A VISITAS presentado por los ciudadanos, ZULEIMA DEL VALLE DIAZ ZABALETA Y CARLOS CRUZ MARTINEZ GONZALEZ, arriba identificados. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 y 375 de la LOPNA. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los once (11) días del mes de Abril del 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
A BG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.
SECRETARIA,
ABG. PETRA EYANIRA MARQUEZ.
EXP. N° 4.642.
AMDZ/Pdm/imr
|