REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 4063
DEMANDANTE: CLAUDIA ESPIÑO VILLARROEL
DEMANDADO: FRANKLIN VIVAS CORTEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 18 de Mayo del Dos Mil Cinco, la ciudadana CLAUDIA ESPIÑO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad N° 11.438.542, domiciliada en la Urbanización Augusto Malavé Villalba bloque 02, piso 03, apartamento 03-03 de Playa grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Cruz Mercedes Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano FRANKLIN VIVAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.343.073, domiciliado en la calle Ecuador Nª 82, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 25 de Marzo del 1.991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANKLIN VIVAS CORTEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez contraído el matrimonio, constituimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Augusto Malavé Villalba bloque 02, piso 03, apartamento 03-03 de Playa grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde todo fue felizmente y desde hace 10 años su esposo abandonó totalmente sus obligaciones conyugales negándose rotundamente a atenderla hasta en la más insignificantes necesidades, por que comenzaron a tener problemas y discusiones que hacían imposible la vida en común, hasta que el día 28-10-1.994, cuando la cónyuge regresó al apartamento donde convivían fue su sorpresa de que su esposo había recogido sus pertenencias y se había marchado sin decir nada situación esta que hasta la actualidad se ha mantenido. Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante usted ciudadana Juez, para demandar como en efecto demando por divorcio a mí nombrado cónyuge FRANKLIN VIVAS CORTEZ, y así sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamento esta acción de divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto se evidencia claramente el abandono hecho por su cónyuge. Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos ELIBETH VILLALBA MILLAN Y ROSA MOYA MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.294.244 Y 5.880.165, respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermúdez.-

Admitida la demanda en fecha 24 de Mayo del 2.005, por auto de expreso de se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo esta última cumplida por el Alguacil de este Tribunal, según corre inserta al folio doce (12) del expediente.

El día Seis de Junio del 2005, el alguacil consigno la boleta de citación del Ciudadano FRANKLIN VIVAS CORTEZ, a quién le fue imposible citar.

La abogada Cruz Mercedes Velásquez, consigna poder otorgado por la parte actora ciudadana Claudia Espiño, (folio 19). Asimismo solicitaron copia certificada del expediente.-

El día 21 de Septiembre del año Dos Mil Cinco, la apoderado actora solicitando la citación por cartel en virtud de la declaración del Alguacil en el folio 13, la cual fue acordada y se libro el respectivo cartel de citación, y una vez consignado fue agregado al expediente.

Vencido el plazo al demandado FRANKLIN VIVAS CORTEZ, para que se de por citado, y el mismo no compareció a este Juzgado, la apoderada actora, solicita se nombre defensor Judicial al demandado, el Tribunal acordó tal pedimento y el día 29 de Noviembre del mismo año, designó defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona de la abogada MARISEL MARCANO. Aceptando el cargo la profesional del derecho, y prestando su juramento de ley.

En fecha Dos (02) de Febrero del 2006, se llevo a cabo el primer acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante CLAUDIA ESPIÑO VILLARROEL, asistido de su abogada, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día 20 de Marzo 2006, tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante CLAUDIA ESPIÑO VILLARROEL, asistida de su abogado, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-

A la contestación a la demanda compareció la ciudadana CLAUDIA ESPIÑO VILLARROEL, asistida de la abogada Cruz Mercedes Velásquez, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 04 de Abril de 2006, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha Cuatro (04) de Abril del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la apoderada actora abogada en ejercicio Cruz Mercedes Velásquez. Seguidamente comparecieron las ciudadanas: ELIBETH VILLALBA MILLAN Y ROSA MOYA MONTAÑO, quien legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos franklin vivas y claudia espiño. Que saben y tienen conocimientos que contrajeron matrimonio en fecha 25 de marzo del año 1.991 y que establecieron su domicilio conyugal en la Playa Grande en la Urbanización Augusto Malavé Villalba en el bloque 02, piso 03, apartamento 03-03. Que también les constan que el ciudadano Franklin Vivas abandono a su esposa recogiendo todas sus pertenencias de su hogar conyugal el día 28 de Octubre del año 1.994. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que la testigo es contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge CLAUDIA ESPIÑO VILLARROEL, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: CLAUDIA ESPIÑO VILLARROEL, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: FRANKLIN VIVAS, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana CLAUDIA ESPIÑO VILLARROEL, en contra de ciudadano FRANKLIN VIVAS CORTEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 25 de Marzo de 1.991. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar MEDIO SALARIO MÍNIMO MENSUAL, para cubrir la Obligación alimentaría, de sus hijos OMISIS.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis.-



ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZA TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12: 30 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. N° 4063
AMZ/ pdm/am