REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Visto el escrito presentado por la apoderada judicial del ciudadano: ALFREDO IABICHELLA ARMA, plenamente identificados en los autos, de fecha treinta (30) de marzo del año 2006 que corre en los folios 215 al 216, en el cual solicita la ACLARATORIA DE LA SENTENCIA dictada en fecha veinticinco (25) de abril 2005, todo ello de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y dada cuenta a la Jueza de la misma.

Este Tribunal al respecto observa para decidir lo hace sobre las siguientes consideraciones:

Resulta imperioso detenerse a precisar, a los fines de decidir si en efecto debe este Tribunal declarar ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, en el presente expediente interpuesta o, por el contrario, debe negarse a ello.

En consecuencia:

Que a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”

Así mismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eiusdem:

“Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administrativos de justicia para hacer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”

En primer lugar la apoderada judicial del demandado solicita se aclare sobre la asistencia jurídica de la parte actora, en razón de que aparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Público debiendo ser la Defensora Pública en materia de Niños y Adolescente, lo cual es contradictoria al contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En respuesta a lo formulado por la apoderada judicial, si bien es cierto que existe un error en la identificación de la asistencia jurídica de la actora, esto no es motivo para la anular la referida sentencia. Toda sentencia debe cumplir con los requisitos intrínsecos, tales como la indicación de las partes y sus apoderados.

Nuestro más alto Tribunal, según Sentencia del 26 de julio de 2001( T.S.J- Casación Social) J.D. Sifontes contra Ingeniería Servicios Técnicos Newsca S.A

“.... podría la sentencia declararse nula, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por falta los requisitos intrínsicos de forma de la misma, siendo las partes las que conformarían las determinaciones subjetivas de la pretensión, tal como lo establece el ordinal 2 del artículo 243 eiudem, pero no así los apoderados de éstas, fundamentalmente, porque el limite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes y sus efectos no es extienden a los apoderados judiciales.(resaltado del tribunal).

De tal manera, que la falta de mención de los apoderados en el fallo, no afecta el principio dispositivo, en el entendido que su omisión no impide que exista la necesidad correspondencia entre la sentencia y la pretensión....”

En consecuencia a lo antes expuesto, se debe concluir que la sentencia dictara no es objeto de nulidad, ya que lo importante es indicar quienes son las partes, en tal sentido la parte actora esta asistida por la Defensora Pública en Materia de Niños y Adolescentes.

En segundo lugar la apoderada judicial del demandado, solicita que se aclare los cálculos que erróneamente recaen sobre el porcentaje establecido en la pensión de alimento, alegando que tiene otros hijos.

Cursa en las actas procesales, que la demanda por revisión de la obligación alimentaria y bonificación de fin de año, se debe a una homologación celebrada entre las partes, estableciéndose de muto acuerdo las siguientes la cantidad de veinte mil bolívares (Bs 20.000,oo) por obligación alimentaria y por bonificación de fin de año la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,oo), según expediente Nº: 859 y homologado en fecha 25-07-2000.

Cabe la pena señalar, que durante dicha celebración el ciudadano: ALFREDO IABICHELLA ARMA, nunca expreso tener otros hijos.

De acuerdo a lo planteado por la actora en su pretensión, se desprende que los montes que se establecieron en la referida sentencia cuando introduce la demanda de revisión en los actuales momentos eran insuficiente, es decir han transcurrido cinco (5) años con los mismos montos, es decir pretende el padre que con veinte mil bolívares (Bs 20.000,oo) mensuales se cubren las necesidades de sus hijos de autos.

Si bien es cierto que el ciudadano: ALFREDO IABICHELLA ARMA, tiene otros hijos, es decir otra familia, no es menos cierto que tiene capacidad económica para satisfacer las necesidades de todos sus hijos, tal y como se desprende de su constancia de sueldo, aunado a esto que los otros hijos viven con el y su esposa, es decir hay mayor ingreso en ese hogar, en tal sentido hay mayor proporcionalidad en ellos, para satisfacer las necesidad de sus hijos.

En tercer lugar la apoderada judicial del demandado, solicita se aclare sobre la retención de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otro beneficio laboral.

Pareciera que la peticionante desconoce el contenido de la Ley Especial, en razón de que se debe garantizar por cualquier medios los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es decir, todos los beneficios que goce el padre en su trabajo, con el fin de cubrir y satisfacer las necesidades de alimentos, ello en razón de ser un CREDITO PRIVILEGIADO, según el contenido del artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de que los hijos tengan una vida digna, tal y como lo consagra el contenido del artículo 30 eiudem, en concordancia con el artículo 521 de la precitada Ley.

En tal sentido se señala que las retenciones que se establecen en la sentencia, nunca se hacen en perjuicio de los derechos de los otros hijos ni muchos menos afectar la comunidad conyugal, por cuanto en todo caso se afecta es lo correspondiente al cincuenta (50%) por ciento del padre.

En consecuencia a lo antes expuesto, la retención de las prestaciones sociales, son para garantizar las obligaciones futuras y atrasadas, en tal sentido una vez que se haga la retención se remite al Tribunal y si el padre no tiene deuda para con sus hijos se le devuelve el monto total retenido.

Así las cosas, las decisiones no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa.


En pocas palabras, las sentencias responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía de regular y leal desarrollo del proceso y de respeto de los derechos de las partes, lo que en términos más preciso implica que las sentencias tienen atribuida la altísima misión de garantizar al justiciable el debido proceso y, con él, el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, que en nuestro sistema jurídico positivo tiene consagración en el articulo 49 del texto Constitucional.

En efecto de acuerdo con el artículo 253 del texto fundamental corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

La presente decisión es publicada fuera de su lapso legal, por ello debe notificarse a las partes, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza N°: 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACLARATORIA, en relación al primer particular del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes abril del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA N: 2


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento en lo ordenado

LA SECRETARIA

Expediente Nº: TP2-1642-04
Demandante: ALEXANDER JOSE FLORES.-
Demandado: ALFREDO IABICHELLA ARMA.-
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: DEFINITIVA.
MEG/ irc