REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
195° Y 147°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL ZERPA ROJAS Y ARCELIA DEL VALLE ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.426.624 Y 11.376.734, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero de los nombrados en la Barrio Cruz Salmeron Acosta N° 85. Calle Los Ángeles y la segunda de los nombrados en la Urb. La Llanada. Sector I. vereda I N° 12. Cumaná, debidamente asistidos por el abogado Milton Felce inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 21.083 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Cuatro (04) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de relación procrearon Cinco (05) hijos, de nombres : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que en el mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, y se acordó la comparecencia de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que emita su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libro telegrama N° 35.

En fecha veintiuno (21) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006), comparecen voluntariamente el ciudadano: PEDRO RAFAEL ZERPA, acompañado de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes se entrevistaron con la juez y manifestaron estar de acuerdo con las instituciones familiares.-

En fecha veinte (20) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el Cuatro (04) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 19-08-1988, 17-11-1990 y 11-05-1995.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL ZERPA ROJAS Y ARCELIA DEL VALLE ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.426.624 Y 11.376.734, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 16 de fecha 04-02-1985 por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del de la Parroquia Ayacucho del Municipio del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes y niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: PEDRO RAFAEL ZERPA ROJAS Y ARCELIA DEL VALLE ACOSTA.-

LA GUARDA : Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por el progenitor ciudadano PEDRO RAFAEL ZERPA ROJAS .

EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes y oída la opinión de los hijos, el padre, tendrá un régimen de visitas amplio.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Los padres establecieron siempre han armonizado en estos aspectos, con el fin de entregar la mejor atención a sus hijos, pero de conformidad con los artículos 351 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, establece que el juez debe dictar las medidas necesarios a los fines de dar cumplimiento a dicha institución familiares, en tal sentido, teniendo el padre la guarda, le corresponde a la madre, coadyuvar con los gastos de sus hijos por lo que se le fija un Veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional. Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los tres (03) día del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006).195° años de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez N° 02

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 10.00 am.
LA SECRETARIA


Exp: TP2-559-05
Motivo: Divorcio 185-A
Solicit. Pedro Zerpa y Argelia Acosta
Sentencia Definitiva.
cmz-