REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195º Y 146º


Los ciudadanos HERNAN JOSE GOMEZ MAESTRE y BENILDE CLAUDET RIVERO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.707.620 y V- 8.434.496 respectivamente y domiciliados el primero Calle Principal de Tres Picos, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda en Avda. Fernández de Zerpa, Qta. YOLESKYS, del Municipio Sucre Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio ISABEL DE CARBONELLO, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 65.303, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha 13 de Octubre del año dos mil cuatro (2.004), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) Hija, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente cuatro (04) años de edad. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), se decretó Separación de Cuerpos vista la solicitud formulada por los ciudadanos: HERNAN JOSE GOMEZ MAESTRE y BENILDE CLAUDET RIVERO RAMOS.-

En fecha: treinta y uno (31) de Enero del año dos mil seis (2006), compareció la ciudadana BENILDE CLAUDET RIVERO, asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, previa notificación a su cónyuge ciudadano HERNAN JOSE GOMEZ MAESTRE.-



En fecha dos (02) de Febrero del año dos mil seis (2006), se dictó auto acordándose la notificación del ciudadano HERNAN JOSE GOMEZ MAESTRE, , a los fines de que comparezca por ante despacho, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas su Notificación, en horas comprendidas de 08:30 a.m. y 01:30 p.m. a exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, solicitado por su cónyuge BENILDE CLAUDET RIVERO RAMOS. En caso contrario, si no hubiese incidencia, el Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, procederá a dictar sentencia en el presente juicio. Líbrese Boleta de Notificación.

En fecha: tres (03) de Abril del año dos mil seis (2006), es consignado por el alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HERNAN JOSE GOMEZ MAESTRE.-


Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: HERNAN JOSE GOMEZ MAESTRE y BENILDE CLAUDET RIVERO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.707.620 y V- 8.434.496, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos HERNAN JOSE GOMEZ MAESTRE y BENILDE CLAUDET RIVERO RAMOS, se señalan como padre y madre respectivamente de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cuatro (2.004, haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: HERNAN JOSE GOMEZ MAESTRE y BENILDE CLAUDET RIVERO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.707.620 y V- 8.434.496, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña PAOLA CLAUDET GOMEZ RIVERO, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: HERNAN JOSE GOMEZ MAESTRE y BENILDE CLAUDET RIVERO RAMOS.-

LA GUARDA: la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida por la madre, ciudadana BENILDE CLAUDET RIVERO RAMOS.-

EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre, quien podrá visitar a su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien deberá cumplir el régimen tal cual como lo establecieron ambos progenitores en el libelo de la demanda.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el progenitor HERNAN JOSE GOMEZ MAESTRE, por tal concepto aportará la cantidad de Bs. 100.000,00, sobre la educación de la niña se resolverá en la edad escolar.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006) 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. María Eugenia Graziani



LA SECRETARIA,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO


La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO.-







MEG/icr
Exp. TP2. 1834-04
Motivo Separación de Cuerpos y Bienes
Sentencia Definitiva
Partes: HERNAN JOSE GOMEZ MAESTRE y BENILDE CLAUDET RIVERO RAMOS