REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA.
SALA DE JUICIO.
Los ciudadanos: ALICIA COROMOTO FREITES URRIOLA Y ARLYSS MELVIN ESPIN GIL, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.442.990 Y 5.859.984, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada: MARIA GABRIELA GOMEZ inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 104.814 presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en él manifestaron que: contrajeron matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año mil novecientos noventa y tres (17-12- 1993) por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos (gemelos)que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos en fecha, 12 de Abril del 2002, consignaron copias certificadas de las actas de Registro Civil respectivo.-
En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil cinco (18-03-2005), decretó la CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.-
En fecha trece (13) de Abril de 2005, comparece el ciudadano: MARIO RUIZ, alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación que le fuera librado al fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. TAMARA CUEVAS, dando por notificado a lA prenombrada ciudadana.-
En fecha Veinticinco (25) de Abril del año dos mil seis , comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos: ALICIA COROMOTO FREITES URRIOLA Y ARLYSS MELVIN ESPIN GIL , asistidos por la abogada MARIANA GUTIERREZ, Y consignaron diligencia solicitando la conversión.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceder a sentenciar la presente causa y lo hace en los términos siguientes:
Revisados como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: ALICIA COROMOTO FREITES URRIOLA Y ARLYSS MELVIN ESPIN GIL, contrajeron matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año mil novecientos noventa y tres (17-12- 1993) por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se desprende de la prueba que de ello consignaron a su solicitud, consistente en acta de Matrimonio que cursa inserta a los autos, y como documento probatorio en valorada a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente de las actas de nacimientos de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges: ALICIA COROMOTO FREITES URRIOLA Y ARLYSS MELVIN ESPIN GIL, para que se decretara la Separación de Cuerpos, posteriormente comparecieron solicitando la conversión, , están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil cinco (18-03-2005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
.. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio....”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACION DE CUERPOS, en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: ALICIA COROMOTO FREITES URRIOLA Y ARLYSS MELVIN ESPIN GIL,, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.442.990 Y 5.859.984, respectivamente, de este domicilio y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil-
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , habidos en dicha unión, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana: ALICIA COROMOTO FREITES URRIOLA.
EL REGIMEN DE VISITAS: En atención al interés superior de los niños, y cuidando las horas de sueño, alimentación, estudio y demás actividades propendentes a su equilibrado y armónico desarrollo físico intelectual; y a efectos de procurar un ponderado contacto familiar, se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Los niños serán retirados única y exclusivamente del hogar materno por el padre, previa notificación realizada a la madre. SEGUNDO: Los niños saldrán del hogar de la madre en compañía de esta, de la persona encargada de su cuidado diario o en su defecto de la Abuela materna, esto debido a que los niños por su condición de gemelos, deben de ser atendidos casi simultáneamente, esto en resguardo de su salud física y emocional, procurando así la mejor vigilancia y protección que se le pueda ofrecer a los niños. TERCERO: el padre podrá retirar a los niños de la residencia materna, solo en dos oportunidades cada semana, respetando el horario de sueño y estudio de los mismos, así como de cualquiera otra actividad que estos realicen, donde se exija el cumplimiento de un horario. CUARTO :. El padre no podrá retirar del hogar materno a los niños cuando se encuentren enfermos, salvo consentimiento de la madre. QUINTO: Todos los periodos vacacionales serán compartidos, de forma que cada uno de estos sea disfrutado por el padre a quién corresponda respetando siempre las condiciones establecidas.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: En aras del interés superior de los niños el Padre: ARLYSS MELVIN ESPIN GIL, se compromete a colaborar con la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo) mensuales, los cuales le hará entrega personalmente a la madre ciudadana: ALICIA COROMOTO FREITES URRIOLA. .
La presente decisión ha sido dictada estando a derecho las partes.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Seis (2006), años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez N° 1
La Secretaria
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE. Abg. LUISA MARQUEZ R.
La presente decisión se publicó en su fecha, siendo las 1:50 a.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria
JSSR/ yulay
EXPEDIENTE: Nº TP1-1976-05
SOL: ALICIA COROMOTO FREITES URRIOLA Y ARLYSS MELVIN ESPIN GIL
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
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