REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
196° Y 147°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS FERNANDO CORDOVA PRIETO Y CARMEN OFELIA ACUÑA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.423.228 y 5.708.711, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero de los nombrados en los Pijiguaos Estado Bolívar y la segunda de los nombrados en la Urb Villa Dorada. Manzana “I” N° 14 Cumaná, debidamente asistidos por el abogado Lenin Carmona inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 92.617 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el Catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de relación procrearon tres(03) hijos, de nombres : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que en el 25 del mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.
En fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, y se acordó la comparecencia del adolescente y niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que emita su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libro telegrama N° 369-A.-
En fecha siete (07) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-
En fecha seis (06) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006), siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los hijos de autos se deja constancia de la No comparecencia de los mismos al acto.-
En fecha Veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad para dictar sentencia se dicto auto acordándose la comparecencia de los adolescente y niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que emitan opinión en relación a las Instituciones Familiares y una vez que conste en auto lo requerido se dictará sentencia al segundo (2do) día de despacho siguiente.-
En fecha Veinticuatro (24) de Abril del año dos mil seis (2006), comparecen voluntariamente la ciudadana: CARMEN ACUÑA, acompañado de de los adolescentes y niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes se entrevistaron con la juez y manifestaron estar de acuerdo con las instituciones familiares.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil Catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde 25 del mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nacidos el 15-02-1989, 22-07-1991 y 18-05-1994.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUIS FERNANDO CORDOVA PRIETO Y CARMEN OFELIA ACUÑA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.423.228 y 5.708.711, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 181 de fecha 14-08-1987 por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente y niño JESUS GREGORIO Y JUAN PABLO CORDOVA ACUÑA. - Se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: LUIS FERNANDO CORDOVA PRIETO Y CARMEN OFELIA ACUÑA ORTIZ.-
LA GUARDA : Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora ciudadanos CARMEN OFELIA ACUÑA ORTIZ.-
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes y oída la opinión de los hijos, el padre, tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento del día, los 365 días del año, siempre que no interrumpa sus labores escolares. El padre tendrá derecho a pasar las vacaciones escolares con sus hijos siempre que sus hijos así lo quieran. En lo que respecta a este punto del acuerdo, manifestaron que el mismo estará sujeto a modificación por vía judicial en el caso de que el interés superior de los hijos así lo exija.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, ciudadano: LUIS FERNANDO CORDOVA, seguirá sufragando de manera puntal para sus hijos la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.500.000.00), los cuales serán cancelados en dos quincenas, dicha cantidad será sujeta a modificación, en la proporción de los aumentos que experimente el salario o los ingresos no salariales del padre, asegura como parte de la obligación alimentaria un TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las utilidades o Bonificación sustitutiva que la compañía le concede a este tipo de empleados; asegura un aumento de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre cualquier bonificación especial representada en dinero que la compañía le concede a este tipo de empleados;, de igual manera los hijos tendrán acceso a aquellos beneficios socio-económicos que concede la Empresa para la cual trabaja, tales como juguetes, apoyo educativo y cualquier otro beneficio ya preestablecido o por establecer en su favor.- Así se decide.-
En cuanto a la Medida solicitada por los solicitantes, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de las Prestaciones Sociales que le corresponde a la ciudadana CARMEN OFELIA ACUÑA ORTIZ, de la partición de la comunidad conyugal, este Tribunal acuerda oficiar a la División de Relaciones Industriales de C.V.G. Bauxilum C.A, para que retenga y envié cheque a nombre de este Tribunal correspondiente a la ciudadana CARMEN OFELIA ACUÑA ORTIZ.-
Liquídese la Comunidad Conyugal, tal como lo establecieron las partes en la solicitud.-
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintiséis (26) día del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). 196° años de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez N° 02
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 10.00 am.
LA SECRETARIA
Exp: TP2N° 681-06
Motivo: Divorcio 185-A
Solicit. Luis F Córdova y Carmen Acuña
Sentencia Definitiva.
cmz-
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