REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SALA DE JUICIO.
SEDE CUMANA



Visto el escrito presentado por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual señala que la ciudadana YSABEL CRISTINA CAMPOS MILLÁN, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-10.876.662, residenciada en la calle Venezuela, casa s/n., al final de la calle, Cumaná, Estado Sucre, que a su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) años de edad, quien nació en el Hospital “Dr. Santos Aníbal Dominici”, Carúpano, Estado, el día 22 de julio de 1994, tal como aparece en la partida de nacimiento del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue presentado por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, y su partida de nacimiento que se lleva por ante ese Despacho, correspondiente al año 1995, bajo el N° 202, tal como se evidencia del original de la partida de nacimiento del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por dicha prefectura y el Registro Principal del Estado Sucre, pero resulta evidente que una vez que la madre solicitó la partida de nacimiento, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y el Registro Principal del Estado Sucre, incurrieron en el error de colocar el nombre de la madre como YSABEL MARÍA CAMPOS, siendo lo correcto YSABEL CRISTINA CAMPOS, tal como se demuestra en la partida original de nacimiento de la madre expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco; en razón de ello la representación Fiscal solicita de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento del mencionado niño.-
Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:
“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha deter-
minado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho
a llevar los apellidos de éste……”.-

Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se asentó en la partida de nacimiento del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco; el nombre de la madre como YSABEL MARÍA CAMPOS, siendo lo correcto YSABEL CRISTINA CAMPOS, a los fines de probar su alegato consignó originales de las partidas de nacimiento del precitado niño expedidas por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y el Registro Principal del Estado Sucre, y la partida de nacimiento de la madre expedida por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde se evidencia que el nombre de la madre se asentó como YSABEL MARÍA CAMPOS, siendo lo correcto YSABEL CRISTINA CAMPOS, en donde se lee claramente y sin lugar a dudar el error denunciado y que efectivamente adolece el Acta de Registro Civil de Nacimiento expedida por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y el Registro Principal del Estado Sucre, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar las actas en referencia , por lo que en la acta de nacimiento a que contra la petición formulada donde dice: YSABEL MARÍA CAMPOS, debe decir YSABEL CRISTINA CAMPOS es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión del Juez Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 202, de fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (l.995), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y del Registro Principal del Estado Sucre En consecuencia donde dice: YSABEL MARÍA, debe decir YSABEL CRISTINA. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que procedan a hacer las correcciones pertinente en las citadas actas a través de la nota marginal respectiva, y remitirle copia certificada de la decisión, e inscribir la sentencia ejecutoriada en un ejemplar del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem.. Expídase por secretaría la copia certificada a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.
El Juez Temporal N° 1°

Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.

La Secretaria,


En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11 a.m., se publicó la presente sentencia o decisión. Conste.-


La Secretaria,
Abg. LUISA MÁRQUEZ
Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento
Solicitante: YSABEL CRISTINA CAMPOS MILLÄN
Exp. N° TPl-768-06