REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO

Cumaná, 20 de abril de 2006
196º y 147º.

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: KENZIE JOSE SOTILLO SOMOZA y YELITZA DEL VALLE AYALA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.631.117 y 14.285.337, respectivamente y domiciliados el primero en: Urb. Brasil, sector II, Vda. 79, casa N° 14, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre y la segunda en: Urb. La Llanada, Sector 01, Vda. 06, Casa N° 16 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio JOSE ALEXANDER FRONTADO ZAPATA, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 107.325. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:


LA PATRIA POTESTAD: del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres ciudadanos: KENZIE JOSE SOTILLO SOMOZA y YELITZA DEL VALLE AYALA VELASQUEZ, -

LA GUARDA: del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la progenitora ciudadana: YELITZA DEL VALLE AYALA VELASQUEZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre, siempre que prevalezca el sano juicio, el común acuerdo de voluntad de las partes, las mismas no sean contrarias a la moral, buenas costumbres y a nuestra legislación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor KENZIE JOSE SOTILLO SOMOZA, por tal concepto aportará la cantidad de Bs. 170.000,00, mensuales.-

Las partes declaran que no existen bienes comunes que liquidar.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos KENZIE JOSE SOTILLO SOMOZA y YELITZA DEL VALLE AYALA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.631.117 y 14.285.337, respectivamente en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
La Juez N° 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI




El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ




MEG/ iris
EXP: TP2-2644-06
SEPARACION DE CUERPOS (interlocutoria)
Solicitantes: KENZIE JOSE SOTILLO SOMOZA y YELITZA DEL VALLE AYALA VELASQUEZ