REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196º y l47º

Visto el escrito presentado por la ciudadana INES MEDINA DE ACOSTA, en su condición de Defensora del Niño y del Adolescente de la Zona Educativa del Estado Sucre, en el cual manifiesta que compareció por ante esa defensoría la ciudadana: EDDY GREGORINA PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.272.450, domiciliado en Urb. Brasil, Sector 02, Vda. 79, casa N° 20 Parroquia Ayacucho Estado Sucre, en su condición de madre de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad y expuso y expuso que el padre de su hija, no cumple con la obligación Alimentaria, por lo que se citó al padre de la niña, el ciudadano WLADIMIR JOSE MEJIAS FIGUEROA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.220.293, por lo que se solicita la Homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:

Cursa inserto al folio tres (03) del presente expediente acta de fecha tres (03) de abril del año dos mil seis (2.006), debidamente firmada por los ciudadanos: EDDY GREGORINA PAREJO y WLADIMIR JOSE MEJIAS FIGUEROA y la Defensora de Niños y Adolescentes de la Zona Educativa del Estado Sucre, y en el cual ordenaron lo siguiente:

El ciudadano WLADIMIR JOSE MEJIAS FIGUEROA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.220.293 y de este domicilio, padre de de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, ofreció que se le descuente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) semanales, de su nómina de pago en la empresa TOYOTA, solicitando se le aperture una cuenta de ahorros para realizar los depósitos en una entidad bancaria de la localidad. En este acto la ciudadana EDDY GREGORINA PAREJO manifestó estar de acuerdo por lo manifestado por el padre de su hija, cuyos montos serán depositados en la cuenta de ahorros que se ordene aperturar por este Tribunal.-

A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencia del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 02, en su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los ciudadanos: EDDY GREGORINA PAREJO y WLADIMIR JOSE MEJIAS FIGUEROA, en su condición de padres de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad.- Así se decide.-

Se ordena oficiar a la Empresa Toyota de Venezuela, participándole que en lo adelante se le descuente de la nómina de pago al ciudadano WLADIMIR JOSE MEJIAS FIGUEROA, la suma semanal de Bs. 25.000,00, de igual manera se acuerda oficiar a la Entidad Bancaria BANESCO, solicitando se aperture una cuenta de ahorros a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la persona autorizada para movilizar la cuenta, su progenitora EDDY GREGORINA PAREJO y una vez que conste en autos el número de la cuenta ordenada a aperturar se le remitirá a la empresa antes mencionada.- Líbrense Oficios.-


Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) día del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Nº 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


La secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria









HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (auto Comp. Procesal)
Partes EDDY GREGORINA PAREJO y WLADIMIR JOSE MEJIAS FIGUEROA
Exp. Nº TP2-2638-06
MEG/iris.-