REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


PARTE ACTORA: GREGORINA DE JESÚS CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.444.354 y domiciliada en la Avenida Las Palomas, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abg. GLADYS JOSEFINA LUGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 94.468.

PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.707.507 y domiciliado en Cantarrana, Avenida Los Almendrones, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre., quien trabaja en CANTV.

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana: GREGORINA DE JESÚS CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.444.354 y domiciliada en la Avenida Las Palomas, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de progenitora de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por la Abg. GLADYS JOSEFINA LUGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 94.468., en el cual manifestó que el padre: LUIS ANTONIO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.707.507 y domiciliado en Cantarrana, Avenida Los Almendrones, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre., quien trabaja en CANTV, no cumple desde hace cuatro (4) meses, con la Obligación Alimentaría, por lo que solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación Alimentaría. Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento respectiva y copia del acto de la sentencia de divorcio.-

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil seis (2006), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de igual manera se solicitó la constancia de sueldo.

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006), el alguacil del Tribunal consigno la boleta citación del demandado. En la misma fecha se dicto auto acordándose la comparecencia de la demandante se libro telegrama N°: 80-06.
En fecha primero (1ero) de marzo del año dos mil seis (2006), compareció el demandado y consigno escrito otorgando poder a las abogadas identificadas en los autos.

En fecha primero (1ero) de marzo del año dos mil seis (2006), compareció el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo el día y la hora fijada para celebrarse el acto conciliatorio comparecieron la parte demandada, asistido de abogado. En la misma fecha el demandado dio contestación a la demanda.

En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006), compareció la parte demandada y presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2006), compareció la parte demandante, debidamente asistida de abogada y presentó escrito.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis (2006), compareció la parte demandante, debidamente asistida de abogada y presento escrito de pruebas.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo el día para dictar sentencia, se dictó auto para mejor proveer acordándose la comparecencia de las partes, a los fines de entrevistarse con la juez, y una vez realizada dicha audiencia se dictará sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente. Se libro boleta de notificación.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momentos no cumple con la obligación alimentaria, para la manutención de su hija, ante tal imputación el progenitor dio contestación a la demanda, y manifestó que no tiene deuda y tiene otros hijos.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento alimentario como si lo hizo en el articulo 381 eiusdem, cuando establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. (Resaltado del Tribunal).

Los supuestos para que se de esta figura son: que la obligación alimentaria se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.

De manera que la intención del Legislador fue que se determinara el “atraso injustificado” del obligado.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el artículo 178, establece que se debe determinar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presión. Ha dicho la jurisprudencia lo siguiente:

“.... Las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los limites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente. Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la “causa petendi” que el juez debe considerar en las sentencias; sin embargo, son los hechos alegados y probados—no cualquier tipo de alegación—los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia. Por lo demás, la máxima iudex iudicare debet secundum alligata et probata, significa, en materia de congruencia, que el juez puede considerar hechos secundarios o accesorios, si se encuentran debidamente probados, aún cuando los mismos no sean para fundar en ellos alegaciones de causas extintivas, modificativas de cumplimiento de las obligaciones.( Crf CSJ, Sent. 31-10-91, en Pierre Tapia, O. ob., cit. Nº 10,pp 121-122)…”

Por lo tanto no le está permitido al Juez considerarle al demandado por incumplimiento alimentario, aun siendo injustificadas las pensiones de alimentos por vencerse, a partir de la fecha de la solicitud de cumplimiento alimentario, por ser violatorio del derecho a la defensa, por cuanto no se le permite al demandado ejercer su derecho a la defensa en la contestación. ASI SE DECIDE.

Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas, correspondiente desde hace cuatro (4) meses, pero no indica desde cuando son esos meses a los cuales hace referencia.

Consta en los autos, escrito de pruebas presentado por el demandado, en donde consigna una serie de depósitos realizados por el demandado, de los cuales se evidencia que si cumple con las necesidades a sus hijas, no solamente con la hija de autos, sino con las otras dos (2) que están estudiando en la universidad y cancela residencia donde viven por cuanto están fuera de su domicilio, dichos depósitos no fue desvirtuado por la actora, en tal sentido son valorados por quien decide, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia cabe la pena señalar de lo anteriormente expuesto, la única manera de demostrar que no debe la deuda que se le imputa, es con recibos de pagos o depósitos bancarios, y en los autos consta depósitos bancarios como pruebas que demuestra que cumple con la obligación alimentaria. Así se decide.-

Es de aclarar además que la demandante manifiesta que sus otras dos (2) hijas tienen derecho hasta los veinticinco años de edad, para que el padre cumpla con sus necesidades, con lo que se muestran que con la cancelación de los pagos de las mensualidades sobrepasa el monto establecido por obligación alimentaria, por consiguiente el demandado no debe nada, es decir no hay deuda. Aunado a esto el demandado en el escrito de pruebas presento actas de nacimientos, para demostrar que tiene otros hijos, es decir otras obligaciones para con ellos, cuales son valoradas por quien decide, por cuanto no fueron desvirtuadas por la actora, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el procedimiento el demandado demostró tener otros hijos, en razón de esto, es importante el contenido del artículo 371 eiusdem, establece:

“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes.“

De la norma antes transcrita, se debe tener presente la proporcionalidad entre todos los hijos, a la hora de establecerse la obligación alimentaria y demás beneficios.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: GREGORINA DE JESÚS CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.444.354, contra el ciudadano: LUIS ANTONIO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.707.507, y de este domicilio.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ

Expediente Nº: TP2-2475-05
Demandante: GREGORINA DE JESÚS CORONADO.-
Demandado: LUIS ANTONIO ARENAS.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEG/ icr