REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
195° Y 147°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS MEDINA Y JUANA JONELIS BRITO BOMPART venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.949.990 Y 9.940.901, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en la Avenida Miranda Casa N° 08. Cumaná, debidamente asistidos por la abogada Evelis Bompart inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 84.933 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de relación procrearon Dos (02) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el tres (03) de mes de Enero del año Dos Mil Uno (2001), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, y se acordó la comparecencia de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que emita su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libro telegrama N° 179.

En fecha veintisiete (27) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-

En fecha cinco (05) de Abril del Año Dos Mil Seis (2006), comparece voluntariamente la ciudadana JUANA JONELIS BRITO, acompañada por los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes en razón de su corta edad, no emitieron opinión en relación a las Instituciones Familiares.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el tres (03) de mes de Enero del año Dos Mil Uno (2001), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 19-05-1999 y 28-11-2000.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos : JUAN CARLOS MEDINA Y JUANA JONELIS BRITO BOMPART venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.949.990 Y 9.940.901, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 390 de fecha 16-12-1998 por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del de la Parroquia Altagracia del Municipio del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los niños CARLOS DANIEL YJOSE CARLOS MEDINA BRITO .- Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: JUAN CARLOS MEDINA Y JUANA JONELIS BRITO BOMPART.-

LA GUARDA : Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora ciudadana JUANA JONELIS BRITO BOMPART.

EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes el padre, ciudadano: JUAN CARLOS MEDINA, durante cualquier día de la semana, especialmente los días sábados y domingo, en horario comprendido entre las 8:00 de la mañana y las 8:00 de la noche siempre y cuando no perturbe sus horarios de clases, también podrá pasar con ellos las vacaciones que el calendario escolar establece rotándose especialmente las correspondientes a las festividades de navidad y año nuevo, de igual manera se establece que en razón a su edad los niños no podrán viajar sin la autorización previa de su padre.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre ciudadano: JUAN CARLOS MEDINA se compromete en suministrar para la obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de utilidades de fin de año, así mismo el padre velará por otros gastos necesarios tales como: vestuarios, asistencia medica, útiles escolares, juguete, medicinas y cualquiera otra necesidad que se le puedan presentar a los niñosl. Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los dieciocho (18) día del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). 195° años de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez N° 02

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 10.00 am.
LA SECRETARIA


Exp: TP2-2581-06
Motivo: Divorcio 185-A
Solicit. Juan Medina y Juana Brito
Sentencia Definitiva.
cmz-