REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° y 147°


Los ciudadanos HECTOR OMAR DIAZ NAVARRO y ANTONIETTA CASERTA DI MILIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 10.467.121 y V-10.465.779, respectivamente, domiciliados En LA Calle Bomplant Residencias Minerva, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada VINCENZINA CASERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.964, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 263 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, a favor de su hija.

En fecha siete (07) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos HECTOR OMAR DIAZ NAVARRO y ANTONIETTA CASERTA DI MILIA.

En fecha diez (10) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), comparecen ante este despacho los ciudadanos HECTOR OMAR DIAZ NAVARRO y ANTONIETTA CASERTA DI MILIA, asistida de la Abogada VINCENZINA CASERTA y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada conjuntamente con su cónyuge, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretada la separación de cuerpos.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: HECTOR OMAR DIAZ NAVARRO y ANTONIETTA CASERTA DI MILIA, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día catorce (14) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 263, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: HECTOR OMAR DIAZ NAVARRO y ANTONIETTA CASERTA DI MILIA, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida 14-08-2001.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha siete (07) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: HECTOR OMAR DIAZ NAVARRO y ANTONIETTA CASERTA DI MILIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 10.467.121 y V-10.465.779, respectivamente, domiciliados En LA Calle Bomplant Residencias Minerva, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: HECTOR OMAR DIAZ NAVARRO y ANTONIETTA CASERTA DI MILIA.

LA GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana ANTONIETTA CASERTA DI MILIA.

EL REGIMEN DE VISITAS: De común acuerdo los padres acuerdan que el Régimen de visitas será amplio, por lo cual la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre Ciudadano HECTOR OMAR DIAZ NAVARRO, suministrará a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales como cobertura de su obligación alimentaria, la cual depositará los primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nro. 12.055.000048-2 del Banco “MI CASA”.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dada, firmado y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil seis (2006).
La Juez Nro. 2



Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria



MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-312-05
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos
Solicitantes: Héctor Omar Díaz Navarro y
Antonieta Caserta Di Milia