REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA


PARTE ACTORA: KATIUSKA DEL CARMEN FIGUERA, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.670.747, domiciliada en barrio Brasil sector II, Vereda 22, Casa Nº 06, Cumaná Estado Sucre debidamente asistida de la Defensora Publica Suplente abogada MARIA ORTIZ.-

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARGENIO ROMERO MARCOFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.664.429, domiciliado en Barrio Brasil, sector II, vereda 72, casa Nº 06, Cumana Estado Sucre.-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado por la ciudadana: KATIUSKA DEL CARMEN FIGUERA, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.670.747, domiciliada en barrio Brasil sector II, Vereda 22, Casa Nº 06, Cumaná Estado Sucre debidamente asistida de la Defensora Publica Suplente abogada MARIA ORTIZ, y expuso que el ciudadano: RAFAEL ARGENIO ROMERO MARCOFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.664.429, domiciliado en Barrio Brasil, sector II, vereda 72, casa Nº 06, Cumana Estado Sucre, padre de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescenteno le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, y es por lo que solicita de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente se le fije una obligación alimentaria a la niña antes mencionada.-

En fecha ocho (08) de agosto del Año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: RAFAEL ROMERO MARCOFF, se libró oficio 1133 emanado al Jefe Personal de la Empresa Toyota de Venezuela y se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha once (11) de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación que le fuera entregada para la practica en la persona del ciudadano RAFAEL ROMERO MARCOFF, el cual fue recibida



personalmente por el prenombrado ciudadano.-

En fecha doce (12) de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto en donde se acordó librar telegrama a la parte actora a los fines de realizar acto conciliatorio, se libró telegrama Nº 207.

En fecha dieciocho (18) de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió de la Empresa Toyota de Venezuela constancia de sueldo del ciudadano RAFAEL ARGENIS ROMERO MARCOFF.-

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación que le fuera entregada para la practica en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha once (11) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto acordando instar a la parte actora a consignar dirección del demandado a los fines de librar telegrama para realizar acto conciliatorio.-

En fecha diecinueve (19) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana HATISKA DEL CARMEN FIGUERA, debidamente asistida por la Defensora Publica consignando la dirección de habitación del demandado .-

En fecha veinte (20) de octubre del año Dos mil Cinco (2.005), se dicto auto acordando librar telegramas a las partes a los fines de realizar acto conciliatorio, se libraron telegramas Nº 05-274 y 05-275.-

En fecha veinticinco (25) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo la hora y fecha fijados por este Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos KATISKA DEL CARMEN FIGUERA y RAFAEL ROMERO MARCOFF, a los fines de realizar acto conciliatorio este Tribunal deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano MARCO ROMERO MARCOFF, así como de la comparecencia de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN FIGURA.




En fecha once (11) de noviembre del año dos mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana KATISKA FIGUERA, debidamente asistida de la Defensora Pública, en donde solicito se oficiara al Jefe de Personal de la Empresa Toyota de Venezuela a los fines de realizar varios pedimentos.-

En fecha catorce (14) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto acordando librar oficio a la Empresa Toyota de Venezuela en donde se decreta medida provisional, se libró oficio Nº 05-1775.-

En fecha ocho (08) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió comunicación emanada de la Empresa Toyota de Venezuela en donde informa a este Tribunal sobre el salario mensual del ciudadano RAFAEL ROMERO MARFCOFF, así como de los beneficios que le corresponden al mismo.-

En fecha treinta (30) de enero del año Dos Mil Seis (2.006) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana KATUSKA DEL CARMEN FIGUERA, debidamente asistida por la Defensora Pública solicitando medida cautelar.-

En fecha dieciséis (16) de marzo del año Dos Mil seis 82.006) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana KATUSKA DEL CARMEN FIGUERA, debidamente asistida por la Defensora Pública, en donde solicitó se libre oficio al jefe de personadle la Empresa Toyota de Venezuela y solicite nueva constancia de sueldo actualizada.-

En fecha veintitrés (23) de marzo del año Dos Mil Seis (2.006), se dicto auto acordando librar oficio al Jefe de Personal de la Empresa Toyota de Venezuela a los fines de solicitar constancia de sueldo actualizada del ciudadano RAFAEL ROMERO MARCOFF, se libró oficio Nº 06-468.-

En fecha cinco (05) de abril del año Dos Mil Seis (2.006) se recibió Comunicación de la Empresa Toyota de Venezuela a los fines de informar sobre el sueldo de salario actualizado del ciudadano RAFAEL ROMERO MARCOFF.-

MOTIVA


Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede este Tribunal a decidir la misma.-

PRIMERO: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos de plenos de derecho y están protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales.-

SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en originales de las actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda, se señala a la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien NO ha alcanzado la mayoridad en el transcurso del proceso como hija habida entre los ciudadanos KATIUSKA DEL CARMEN FIGUERA Y RAFAEL ROMERO MARCOFF, es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y la destinataria de la suma alimentaria.-
TERCERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra la obligación alimentaria para cubrir los gastos de alimentación de su hija, por cuanto de autos se observa que la parte demandada no demostró lo contrario.-
CUARTO: Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que compareció la parte actora, no haciéndolo la parte demandada.-
QUINTO: Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte

demandada No dio contestación a la demanda así como tampoco no promovió ni evacuó prueba alguna que lo favoreciera.-
SEXTO: Analiza este sentenciador dos circunstancias, la primera, que la parte demandada ciudadano RAFAEL ROMERO MARCOFF, NO dio contestación a la solicitud y No promovió ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera, operando la confesión ficta del demandado, tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que admitió como ciertos todos los hechos señalados en la solicitud de la parte actora; La segunda, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y la destinataria de la suma alimentaria y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaria es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y las adolescentes destinatarias de la suma alimentaria y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal a dar contestación a la solicitud incoada en su contra ni promovió prueba alguna, operando como se dijo anteriormente la confesión ficta; es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaria para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEPTIMO: Observando que según lo explanado en constancia de trabajo remitida a este despacho por la EMPRESA TOYOTA DE VENEZUELA el padre presta sus servicios en dicha institución, que para la fecha 05/04/2.006 percibe la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 522,234,00,) mensuales, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar.-
DECISION
En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación Alimentaria, intentará la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN FIGUERA, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.670.747, domiciliada en barrio Brasil sector II, Vereda 22, Casa Nº 06, Cumaná Estado Sucre debidamente asistida de la Defensora Publica Suplente abogada MARIA ORTIZ, contra el ciudadano RAFAEL ARGENIO ROMERO MARCOFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.664.429, domiciliado en Barrio Brasil, sector II, vereda 72, casa Nº 06, Cumana Estado Sucre. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificadas, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano RAFAEL ARGENIO ROMERO MARCOFF, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria mensual a su hija, una suma de dinero que represente el 25% de su salario neto mensual. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad que represente el 25% de la Bonificación de fin de año de lo que le corresponda.
TERCERO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad que represente el 25% del Bono Vacacional de lo que le corresponda.
CUARTO: Asimismo deberá contribuir con el 50% de los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares y así como médicos y medicinas
QUINTO: Se deja sin efecto el oficio Nº 05-1775 de fecha 14/11/2.005, en donde se ordeno descontar el 20% del sueldo mensual del ciudadano RAFAEL ROMERO MARCOFF, asimismo se ordena la retención de la 1/3 parte de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al prenombrado ciudadano, todo ello para garantizar las obligaciones alimentarías futuras de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEXTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.-

SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE LA EMPRESA TOYOTA DE VENEZUELA del sueldo que constituye pensión, del ciudadano RAFAEL ROMERO MARCOFF, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN FIGUERA, en su condición de madre de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a acepción del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficio.
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, estando a derecho las partes. Se ordena notificar a las partes y al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento civil. Líbrese boletas de notificación.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ Nº 01

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE
LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
En ésta misma fecha y siendo las once (11:00am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG LUISA MARQUEZ RAMOS

SENTENCIA DEFINITIVA: OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: KATIUSKA DEL CARMEN FIGUERA
DEMANDADO: RAFEL ROMERO MARCOFF
EXP TP1-2176-05
JSSR/LMR/rafael