REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Visto el escrito de oposición presentado por el ciudadano: MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, debidamente asistido de abogado y la diligencia presentada por la ciudadana: ELIZABETH BENITEZ, debidamente asistida de abogado, en su condición de Curadora Especial, hace una serie de pedimentos, y dada cuenta a la Jueza.
Este Despacho, para decidir observa lo siguiente:
Dice la solicitante que requiere copia certificada de su designación como Curadora Especial de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora Bien, resulta imperioso detenerse a precisar, a los fines de decidir si en efecto, debe este Tribunal expedir la copia certificada, solicitada o, por el contrario, debe negarse a ello.
Este Tribunal Observa:
Que a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.... “
Así mismo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eiusdem:
“Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente........”
En consecuencia, en uso de las atribuciones que confiere a éste sentenciador el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez........”
Así las cosas, las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa.
En pocas palabras, las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía de regular y leal desarrollo del proceso y de respeto de los derechos de las partes, lo que en términos más preciso implica que las formas procesales tienen atribuida la altísima misión de garantizar al justiciable el debido proceso y, con él, el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, que en nuestro sistema jurídico positivo tiene consagración en el articulo 49 del texto Constitucional.
En nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.
En efecto de acuerdo con le articulo 253 del texto fundamental corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Sin embargo, los artículos 26 y 257 del texto Constitucional garantizan que la justicia se administra sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que además, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Lo que implica la necesidad de atender con rigurosidad a los principios de trascendencia, finalidad, protección, naturaleza residual y convalidación que antes hemos dicho, como requisito previo a la declaratoria de nulidad de un acto del proceso, sobre todo, si se tiene en cuenta que, según los casos, el efecto derivado de la misma puede devenir en la reposición de la causa y, como consecuencia directa de ello, la ampliación del tiempo de duración del proceso.
Se comprende entonces que el juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, perfectamente, declarar la nulidad del acto que la padece siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En este orden de ideas, declarada la nulidad de un acto del procedimiento, debe el Juez ordenar la renovación del acto declarado nulo, siempre que la nulidad de éste no afecte a los demás (articulo 207 eiusdem), o la reposición de la causa al estado en el cual haya ocurrido el acto nulo, cuando el quebrantamiento sea de tal entidad que afecte de nulidad los actos subsiguientes de aquel (según el articulo 211 ibidem).
En consecuencia, debe decirse, además, que estando el Estado interesado en asegurar que las decisiones judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de los justiciables, y habiéndose operado en el derecho procesal moderno el tránsito del “juez espectador” al juez del debate, este tiene no solo la autoridad para declarar la nulidad de aquellos actos del proceso que afecten o comprometan su validez, sino también el deber de prevenir esas nulidades.
En este sentido, se garantiza a los justiciables un método de juzgamiento que conduzca siempre a una sentencia justa, que respete la dignidad humana dentro del propio proceso, el derecho a la defensa de las partes contendoras, la independencia e imparcialidad, todo ello con el objeto primordial de alcanzar una justicia social e igualitaria para todos los asociados.
Así las cosas, puede observarse que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 270 del Código Civil, normas rectoras para la designación de Curador Especial, que es, precisamente, la aspiración concreta de la actora, debiendo los Jueces fijar previamente día y hora, y, en casos como el presente, que procedió a la notificación y su juramentación.
Del mismo modo, se aprecia de las actas del expediente que, el tramite previsto para la designación de la curadora especial, antes descrito, no fue observado por este Tribunal, y con ello, se subvirtió, el orden legalmente establecido, además, se aprecia que, en modo alguno se ha procedido a la denominación de la curadora de manera irregular, pedido en la solicitud hecha por la actora, de modo que, puede decirse, que no se alcanzó el fin perseguido por las normas antes dichas y que, por otra parte, la inconsecuencia
procesal observada no puede ser subsanada sino mediante la repetición del tramite, motivo por el cual se declara la NULIDAD del auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2006), así como de los demás actos ocurridos después del mismo, y, en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de asentar en el Libro Diario el acta de juramentación y la correspondiente designación de la Curadora Especial.
Luego, que como se podrá apreciar del escrito de oposición interpuesto por el ciudadano: MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, debidamente asistido de abogado, y habiéndose propuesto la reposición que motiva la presente decisión, la susodicha oposición resulta, a toda luces inexistente, vale decir, nunca propuesta. Y así se decide.
Se deja expresa constancia de que la nulidad decretada no abraza las Medidas Cautelares decretadas por este tribunal, las cuales se mantiene en pleno vigor, a los fines de preservar los bienes que forman parte del aservo hereditario. Y Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná, bajo decisión de la Juez Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, por tal motivo, se repone la causa al estado de asentar en el Libro Diario el acta de juramentación y en consecuencia de ella, hacer la designación de la Curadora en el presente causa, en tal sentido se acuerda librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos las resulta de la ultima de las notificaciones, se procederá a su continuidad, así mismo se ordena la publicación de un extracto en la prensa, y de un edicto en la puerta del Tribunal, a los fines de convocar a cuantos tengan interés. Líbrese Exhorto y las respectivas boletas de notificación a las partes, librar oficios a los bancos, a los fines de remitir nuevamente las resultas y al Fiscal del Ministerio Público de esta jurisdicción.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). - CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/mjc
Exp. TP2-N°: TP2-2492-06
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
Sentencia: INTERLOCUTORIA
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