REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195º Y 147º
Visto el escrito presentado personalmente por ante este Despacho por los ciudadanos: ELISO JOSE GOMEZ y MARIA SOLEDAD CONTRERAS, de nacionalidades Venezolana respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-6.767.300 y V- 6.768.299 y domiciliados el primero en: Barrio Santa Cruz, Calle Principal casa S/N° de la Población de río Arenas, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda en Pasaje Unión, Los Chorros de Milla, casa N° 0-36, Mérida, Estado Mérida respectivamente, asistidos por el abogado AREVALO JOSE MARIN MARCANO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77847. conforme al cual manifiestan que han tenido ruptura prolongada en la vida en común por men la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el cuatro (04) de Abril del año mil novecientos noventa (1.990) por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde hace cinco (05) años específicamente desde el 15 de Enero del año 1996, de común acuerdo decidieron separarse por haberse presentado problemas personales y diferencias, que hicieron imposible su relación y por ende su armonía conyugal lo que conllevo a que cada quien viviera separado, y desde el momento de su separación hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años y por ello solicitan al Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.
En fecha: trece (13) de marzo del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.- De igual manera se acordó la comparecencia de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de emitir opinión en las Instituciones Familiares, se libró telegrama.
En fecha: veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2006), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia al carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Fiscal Cuarto (P) de ese Ministerio Público.-
En fecha: veintisiete (27) de Marzo del año dos mil seis (2006), se recibió diligencia emitida por el Fiscal Cuarto Provisorio de ese Ministerio Público, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges: ELISO JOSE GOMEZ y MARIA SOLEDAD CONTRERAS, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-
En fecha: veintiocho (28) de Marzo del año dos mil seis (2006), se deja constancia de la no comparecencia de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al acto de emitir opinión en Las Instituciones Familiares.
En fecha: seis (06) de Abril del año dos mil seis (2006), comparece el ciudadano ELISO JOSE GOMEZ, debidamente asistido del abogado AREVALO JOSE MARIN y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa por cuanto la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede asistir a este Despacho ya que se encuentra en el Estado Mérida y el es muy costoso trasladarse a esta ciudad de Cumaná.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil cuatro (04) de Abril del año mil novecientos noventa (1.990) por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el 15 de Enero del año 1996, hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse, y que hasta la fecha no la han reanudado, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original de las actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 24/08/1990.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos ELISO JOSE GOMEZ y MARIA SOLEDAD CONTRERAS, de nacionalidades Venezolana respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-6.767.300 y V- 6.768.299 respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio Nº 32 de fecha: cuatro (04) de Abril del año mil novecientos noventa (1.990) por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a La Prefectura antes mencionada y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente habidos en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos ELISO JOSE GOMEZ y MARIA SOLEDAD CONTRERAS.-
LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por su progenitora la ciudadana: MARIA SOLEDAD CONTRERAS.-
EL RÉGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo acordado por las partes solicitantes y oída la opinión de la adolescente el padre tendrá un régimen de visitas amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del mismo, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y en horarios que no perjudiquen la vida cotidiana de su hija. En vacaciones el padre podrá llevársela de acuerdo con la madre. En Navidad la adolescente estará con el padre y el Año Nuevo con la madre. El día del padre, éste podrá estar con su hija, el día de la madre ésta la pasará con su hija. El día de cumpleaños de su hija, la madre podrá efectuar su celebración y el padre podrá asistir. .-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: el progenitor ciudadano: ELISO JOSE GOMEZ, se compromete a pasar, para contribuir con la obligación alimentaria para su hija, la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, los cuales entregará directamente a la progenitora, así como también contribuirá a los gastos de vestimenta, gastos médicos, odontológicos y prevención de enfermedades de la adolescente.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Nº 2,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-
La Secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
Expediente Nº TP2-2556-06
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES ELISO JOSE GOMEZ y MARIA SOLEDAD CONTRERAS
SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR
MEG/iris
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