En el día de hoy cuatro (04) de Abril del año dos mil seis (2.006), siendo las tres de la tarde (3::00 p.m.), se trasladó y constituyó el Tribunal, conformado por la Dra. Yrma Figuera de Rivera, en su condición de Juez Provisorio Ejecutora de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y el Abg. Omar Quijada Zapata, Secretario del mismo, en compañía del ciudadano: Isidro Antonio Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.454.847, parte actora, 11.967.644 y debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: José Luis Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en la siguiente dirección: Avenida Universitaria, Sector Bello Monte, Edificio Construcciones Carúpano, en la ofician donde funciona el departamento legal y de personal de la empresa Construcciones Carúpano, C.A.; a los fines de llevar a cabo la Medida de Reenganche del trabajador, ciudadano: Isidro Antonio Rivera a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía en calidad de obrero, de acuerdo a la sentencia de fecha diez (10) de Agosto de 1.999, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y así dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Acto seguido y constituido como se encuentra el Tribunal en el sitio antes señalado, notifica de su misión a la ciudadana: Josmary del Carmen Gutiérrez de Ricci, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.282 y titular de la Cédula de Identidad N° 9.965.667; quien manifiesta ser la Apoderada Judicial General de la compañía “Construcciones Carúpano, C.A.” y a la cual el Tribunal le concede un lapso de treinta minutos (30) para que se comunique con el dueño de la empresa y/o con el Director Gerente de misma, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los Artículos 26 y 49 en concordancia con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Seguidamente, la antes identificada notificada, previa solicitud del derecho de palabra expone: En mi carácter de Apoderada Judicial General de la Compañía de Comercio “Construcciones Carúpano C.A.” , me doy por entendida de la consumación del acto procesal que será ejecutado en este momento.- Acto procesal que rechazo con el carácter antes expresado, por cuanto que el mismo lesiona el derecho constitucional a la defensa, el cual mi representada ha materializado mediante el ejercicio de una acción de nulidad por fraude procesal de la sentencia que se pretende ejecutar en este acto, por cuanto que esa cuestionada decisión está viciada por la consumación de actos procesales suficientemente expresados en las actas respectivas agrupadas en el Expediente marcado No. 13282 de la nomenclatura que utiliza el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, del cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre pidió Copia Certificada al Juzgado donde se haya el expediente, mediante oficio N° 124-06, del 23-03-06.- Así mismo se violenta el derecho a la defensa de mi representada con el acto procesal que se pretende consumar, por cuanto que contra el accionante cursa una averiguación penal abierta por la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio de mi representada, la empresa “Construcciones Carúpano, C.A.” como se prueba con las actuaciones agrupadas en el expedienta N° RP11-S-2003-001923, que cursa en el Juzgado Primero de Control, como ciertamente pruebo con la boleta de notificación que me permito producir en este acto para que sea agregada a los autos.- Resumiendo, los efectos de la consumación del acto que se pretende practicar en la tarde de hoy están condicionados a las resultas de las acciones que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su Artículo 27.- A los efectos de ser vistos y devueltos, presento en este acto, el original del Poder, del cual emana la facultad de representación que invoco en este acto para que sea agregada a los autos y produzcan los efectos legales consiguientes.- A todo evento, dejando a salvo los derechos de de mi representada, a proseguir con los medios de defensa antes argüidos acatamos condicionalmente a lo antes expuesto la permanencia circunstancial del demandante en el área de trabajo de mi representada, la compañía “Construcciones Carúpano, C.A.”.- En este estado, el tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora, ya identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: José Luis Medina Sucre, anteriormente identificado, quien expone: Solicito de este Tribunal, se deje constancia que la parte patronal se negó a reenganchar el trabajador y en consecuencia, se devuelva la comisión para los actos legales subsiguientes.- El Tribunal visto lo solicitado por la parte actora y lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, deja constancia en este acto de que no se cumplió con el reenganche del trabajador, toda vez que el mismo no puede ser condicionado y debe ser acatado tal como lo ordena el Mandamiento de Ejecución decretado por el comitente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.- Acto seguido el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamos contra la misma y cumplida como ha sido su misión, acuerda el regreso a su Sede Natural, siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (4:25 p.m.).- Terminó, se leyó y conformes firman.- La Juez Prov., (fdo) ilegible. Dra. Yrma Figuera de Rivera.- La Notificada y Apoderada Judicial de la Demandada, (fdo) ilegible. Josmary del C. Gutiérrez de R.- La Parte Actora, (fdo) ilegible. Isidro A. Rivera.- El Abg. Asistente de la parte actora, (fdo) ilegible. Abg. José L. Medina S.- El Secretario, (fdo) ilegible. Abg. Omar Quijada Zapata.-