REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 06 de Abril de 2.006
195° y 147°


Vista la objeción realizada por la pare actora, en la presente causa, el Tribunal abre a apruebas de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 15º de la Ley Sobre Deposito Judicial, en consecuencia, pasa hacer el siguiente análisis:
Pruebas de la parte actora:
Al Capitulo Primero: Reproduce el merito probatorio que lo favorecen, alegatos que el sentenciador no analiza por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capítulo Segundo: Niega, rechaza y contradice las facturas signadas con los Nos: 0002 y 0007, de fechas 24-05-05 y 20-03-06. En este sentido observa el sentenciador que la parte no fundamenta el rechazo, o el porque las contradice, en tal sentido el tribunal desestima tales alegatos.
A los Capítulos Tercero y Cuarto: Objeta las cuentas presentadas, por no cumplir con los artículos 14 y 12 de la Ley Sobre Deposito Judicial. Alegatos que el Tribunal, lo analizará en el pronunciamiento de la sentencia.
Al Capítulo Quinto: Consigna Inspección Judicial, que es apreciada por el sentenciador en todo su valor probatorio.
Al Capítulo Sexto: Reproduce el acta de secuestro del inmueble de fecha 24 de mayo de 2.005. Documento que es apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capítulo Séptimo: Promueve como pruebas normas establecidas en la ley Sobre Deposito Judicial, y que el sentenciador se abstiene de analizarlas por cuanto las misas no son objeto de valoración de pruebas.-
Al Capítulo Octavo: Solicita que sea excluido el pago de vigilancia del bien secuestrado, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 13 de la Ley Sobre Deposito Judicial. Alegatos que el sentenciador no analiza por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capitulo Noveno: Consigna extracto de Sentencia de la Sala Constitucional. Prueba que el sentenciador no analiza, por cuanto las sentencias emanadas de dicha Sala son Vinculantes para los demás Tribunales del País, es decir el llamado Control Difuso de la Constitucionalidad.
Al Capítulo Décimo: Solicita al Tribunal, ordene al depositario judicial, indicar la suma de dinero, de conformidad con lo pautado en los Artículos 58 al 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial.-

Pruebas del Depositario

Al Capitulo Primero: Promueve en todo su valor probatorio Facturas, signadas con los Nos: 0002 y 0007, documentos que el sentenciador tiene como simples alegaciones, por cuanto la misma parte no puede fabricar sus propias pruebas. En relación a la planilla de liquidación emanada de la Inspectorìa del Trabajo, el Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio por ser documento público.
Al Capítulo Segundo: Promueve como testigo al ciudadano Sandy Brusco Moya, cuya declaración corre inserta al folio 130 y 131 de la presente causa, en donde se observa que dicho testigo manifestó: “Que se encontraba ejerciendo labores de vigilancia, en un inmueble ubicado en el sector 2, casa Nº 1 de la Urbanización Guayacán de las Flores, desde el 5 de Mayo del 2.005”; Que ejercía labores de vigilancia en dicho inmueble, por cuenta del ciudadano William Marín; Que percibía un salario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 150.000, oo), más las Tres comidas; Que cumplía un horario las Veinticuatro (24) horas al día y que trabaja en días feriados. Deposiciones que el Tribunal aprecia, por ser concordantes con las pruebas de autos.-
En este estado el tribunal para decidir observa:

El Artículo 542 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
El Depositario tiene los siguientes derechos.
3.- Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma prevista en la Ley.

El Artículo 2º de la Ley Sobre Deposito Judicial, establece: “El depositario Judicial, comprende la guarda, custodia, conservación, administración y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario por orden de un juez……”

El Artículo 13 ejusdem, prevé: “terminado el deposito el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para su conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia…….”

El Artículo 16 ejusdem, prevé: “El depositario tendrá derecho a retensión sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al deposito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de depósito.”

El Artículo 32 ejusdem, prevé: “Los emolumentos y tasas que correspondan al depositario y la forma de calcularlos, serán establecidas por el Ejecutivo Nacional, mediante resoluciones que dictará el Ministerio de Justicia, en el mes de enero de cada año.”
En la causa de estudio si bien es cierto que el depositario judicial, no dio cumplimiento al Artículo 12 de la Ley Sobre depósitos Judicial, no es menos cierto que cumplió con la norma establecida en el artículo 14, por cuanto aún el depósito no ha terminado, es por ello que el tribunal considera improcedente lo alegado por el objetante.
El objeto de la articulación probatoria, es con la finalidad de aplicar los medios jurídicos existentes para el cálculo de los emolumentos del depositario judicial.
En este sentido y tal como se observa de la sentencia, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Abril del 2.002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Dado el carácter vinculante, de estas sentencias, el sentenciador considera oportuno realizar, el cálculo de los montos a cobrar por el depositario judicial, aplicando lo previsto en el artículo 55º Ordinal 3º de la Ley de Arancel Judicial.
Dispone el citado Ordinal lo siguiente: “Por el deposito de inmuebles en general, el seis por ciento (6%) de los alquileres que devenguen.”
Tal como consta de los folios 25 al 28, para el momento de la Medida de Secuestro, el inmueble se encontraba arrendado, con un canon de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, oo) mensuales.
De la ecuación matemática, es decir 6% de Bs. 80.000, da un total de Cuatro Mil Ochocientos (Bs. 4.800) Bolívares diarios que multiplicados por los días transcurridos desde el 24 de Mayo de 2.005, fecha en que se practico el Secuestro, según se observa de los folios 9, 10 y 11 del Cuaderno de Medidas, hasta la presente fecha suman un total de Trescientos Veinte (320) días a razón de Cuatro mil Ochocientos ( Bs. 4.800) Bolívares diarios, suman un total de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.536.000, oo).
En lo que respecta, al cobro de honorarios por conceptos pagados al vigilante, tales como pagos semanales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), más el pago por concepto de Prestaciones Sociales, sería un total de CUARENTA y DOS (42) semanas a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), suman un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.300.000, oo) más DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.664.646, 20) por concepto de Prestaciones sociales.
Por todo lo antes expuesto este juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la solicitud formulada por el abogado SAMER SALAHELDIN HASSANI, respecto al derecho que tiene el depositario de cobrar los emolumentos, por conceptos de pagos de honorarios al vigilante, por exceder estos de la simple administración. Segundo: A consignar las sumas antes mencionadas a favor del depositario judicial.


EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. Miguel Ángel Cordero.


EL SECRETARIO ACC,
Osman Monasterios.-



Exp.: 4.751