REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Vistos sin Informes.-
Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha del Diez (10) de Marzo de 2.006, por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224.920, asistido de la abogada LERIDA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.051 y expuso lo siguiente:
“Que hace aproximadamente Tres (3) años dio en Comodato al ciudadano LUIS MANUEL LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 11.436.293, una Sierra de Banco y un Disco de 10 pulgadas de diamantes, para que se sirviera de ella y que una vez servido se la devolviera.
Que para el momento de la devolución de los bienes prestados los mismos estaban dañados al extremo de no funcionar y que el daño era tal que no podían ser reparados, comprometiéndose el ciudadano LUIS MANUEL LUGO, a darle el equivalente del valor de las mismas.
Que transcurrido el tiempo en varias oportunidades solicitó al ciudadano LUIS MANUEL LUGO, el cumplimiento de su obligación, pero siempre hubo respuestas posponiendo el pago.
Que en virtud de ello, optó por solicitar por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, la citación del ciudadano LUIS MANUEL LUGO, comprometiéndose a pagar los daños causados, tal como se observa del anexo marcado “A”.
Que el ciudadano LUIS MANUEL LUGO, hasta la presente fecha, no ha cumplido con su obligación, al cual se comprometió en la Prefectura y han sido inútiles e infructuosas, todas las obligaciones amistosas realizadas, para obtener el cumplimiento de la obligación, que para la fecha tiene un valor de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000, oo), según pro forma que anexa marcado “B”.
Que por lo antes expuesto, es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano LUIS MANUEL LUGO, antes identificado, para que cumpla con su obligación de reintegrarle todos los bienes dañados o sea una Sierra de Banco y un Disco de 10 pulgadas de Diamantes nuevos o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelarle el valor de las maquinarias, que oscilan en NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000, oo), más las costas del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal.”
Fundamenta el actor su demanda en los artículos 1.724, 1.726 y 1185 del Código Civil.
Solicita que la citación del demandado se haga en la siguiente dirección: Calle Nueva, Nº 9, Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2.006, el Tribunal, admitió la demanda y emplazo al ciudadano LUIS MANUEL LUGO, para que compareciera al Segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. F 7
A los folios 8 y 9, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, donde deja constancia de haber realizado la citación del demandado, en fecha del 24 de Marzo de 2.006.
En fecha del 28 de marzo de 2.006, comparece por ante este despacho, el ciudadano LUIS MANUEL LUGO, parte demandada, asistido del abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150 y expone lo siguiente:
“Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la parte actora establecida en la demanda.
Que en ningún momento ha incumplido con su obligación de devolver las cosas que le fueron entregadas en calidad de comodato. Que lo cierto fue que nunca pudo servirse de las que dice el actor, por cuanto al poco tiempo de la entrega, comenzaron a presentar desperfectos por efectos del uso. Que no pudo servirse a cabalidad de las cosas dadas en comodato y eso se lo comunicó al comodante; que no es culpa suya el hecho de que las cosas dadas en comodatos se hayan deteriorado, por el uso normal, a pesar de cuidarlas como un buen padre de familia, por lo cual no tiene responsabilidad alguna en el deterioro de los bienes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.728 del Código Civil.-
Que las cosas objeto de esta acción `presentaban vicios que el comodante conocía, desde la entrega y lo cual nunca menciono. Que de conformidad con el derecho común, los riesgos de la cosa dada en comodato, estarían a cargo del comodante ya que se trata de un contrato unilateral no traslativo de propiedad u otro derecho real, tal como lo dispone el artículo 1.734 del Código Civil.-
Que el uso normal, además de los vicios de la cosa son causas que excluyen cualquier responsabilidad de su parte. Que la documentación suscrita por ante la Prefectura, lo hizo en total desconocimiento de su exoneración de responsabilidad que le da la Ley.
Que por ello que por cuanto considera que ha asumido una conducta de conservación de los bienes y a pesar de ello estos se han deteriorado por su uso normal, es por lo que solicita declare sin lugar la presente acción.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas solo la parte actora hizo valer las suyas. (F 12)
Análisis de las pruebas de la parte actora.-
Al Capítulo Primero: Reproduce el merito favorable de autos, alegato que el tribunal no analiza por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capítulo Segundo: Se reserva el derecho de repreguntar testigos, que presente el demandado. En la practica es común observara este tipo o derecho que muchos litigantes alegan, como un medio de pruebas. Ahora bien, considera quien suscribe, que este derecho alegado por la actora como un medio de pruebas, es un derecho Constitucional, como lo es el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 del texto Constitucional, en consecuencia no puede ser un medio de prueba, por cuanto, esta es una norma de orden Público
Al Capitulo Tercero: Ratifica en todo su valor probatorio el documento emanado de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, el cual corre inserto al folio 4, documento que el sentenciador, aprecia en todo su valor probatorio, por ser un documento público, por cuanto aún cuando no están dadas las características de tales, el funcionario del cual emana está autorizado por Ley, para ello.-
Al Capítulo Cuarto: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Carlos Grabiel Sánchez Rodríguez; Erasmo José Venales Perero; José Jesús Sánchez Hernández, compareciendo a declarar los dos últimos de los prenombrados testigos, tal como se observa de los folios 18 al 20.
De las declaraciones de los testigos ERASMO JOSE VENALES PERERO y JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, se observa que ambos dicen conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Carlos López y Luís Manuel Lugo; Que saben y les consta que el ciudadano Juan Carlos López, compro unas maquinarias, Una Sierra de Banco y Un Disco de Diamante de 10 pulgadas; Que saben y les consta que presto dichas maquinarias al ciudadano Luís Manuel Lugo; Que igualmente saben y les consta que dichas maquinarias estaban nuevas; Que saben y les consta que el ciudadano Manuel Lugo, aún no las ha devuelto.-
De las deposiciones de los testigos, el sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio, por ser concordantes entre sí y con las pruebas de autos, que riela al folio 4 de la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizadas las pruebas, presentadas por la parte actora, el Tribunal, pasa a decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-
El concepto del Comodato, está previsto en el artículo 1.724 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.”
El artículo 1.726 del Código Civil Prevé:
“El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella, sino para el uso determinado por la convención o falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.”
Prevé el artículo 1.728 ejusdem, lo siguiente:
“Si la cosa se deteriora por efecto del uso para el cual se dio en préstamo y sin culpa del comodatario, este no responde del deterioro.”
El artículo 1.731 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El comodatario está obligado, a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Sí no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”
En el presente caso, la parte actora, en su libelo afirma que el demandado deterioró las maquinarias que le fueron dadas en comodato y que hasta la presente fecha no le han sido devueltas, hechos que fueron probados, con la declaración de los testigos presentados, cuyas testimoniales fueron valoradas en todo su valor probatorio, en su oportunidad, en donde los mencionados testigos manifestaron en forma concordante: “Que los instrumentos les fueron dados en comodato al ciudadano Luís Manuel Lugo; Que ambas maquinarias estaban nuevas, al momento del préstamo de uso y que hasta la fecha no le han sido devueltas a su propietario Juan Carlos López.-
Llama la atención al sentenciador el hecho alegado por el demandado, cuando asienta en reiteradas ocasiones que las maquinarias se hayan dañado por el uso normal, muy a pesar de haberlas cuidado como un buen padre de familia, subsumiendo su actitud en la norma establecida en el artículo 1.728 del Código Civil.
En este sentido, establece la norma en comento, una característica de excepción de responsabilidad y es que no haya culpa del comodatario en el deterioro de la cosa.
Sin duda alguna que el demandado al comprometerse por ante la Prefectura al pago de las maquinarias, está aceptando, la culpa en el deterioro de las maquinarias dadas en comodato, en consecuencia mal podría alegar a su favor su propio error. Esto en virtud del principio establecido en el Artículo 2º del Código Civil, que establece lo siguiente: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.”
Es por ello,- que este Tribunal considera que la presente causa debe ser declara con Lugar. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoada por la abogada LERIDA CASTAÑO, actuando como apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, contra el ciudadano LUIS MANUEL LUGO, asistido judicialmente por el abogado VICTOR DIAZ ORTIZ. Ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia se condena a la parte demandada a REINTEGRAR, nuevos Una (1) Sierra de Banco y Un (1) Disco de Diez (10) Pulgadas de Diamantes o en su defecto a cancelar el monto de las referidas maquinarias.
Se condena en costa a la parte demandada, por resultar totalmente vencido en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Veinte (20) días del mes de Abril del DOS MIL SEIS (2.006); Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.-
ELSECRETARIO ACC,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: La anterior sentencia, fue publicada a las 10:00, a.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Exp.: 4. 803.-
MAC/
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