REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 04 de Abril del 2006
195° y 147°
Parte Actora: JERÓNIMA DEL VALLE FIGUEROA NOBREGA
Parte Demandado: LUIS MARCELINO MARCANO CEDEÑO
Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Exp. 509-2006.-
Visto sin conclusiones de las partes.
Se inicia el presente juicio de Pensión de Alimentos, mediante demanda presentada en fecha trece (13) de Febrero 2006, por los ciudadanos: YOSMAR GÓMEZ, LOLIMAR BONILLO y MAYRA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.436.176, V-10.219.013 y V-12.885.010, respectivamente en sus carácter de representantes o de Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana: JERÓNIMA DEL VALLE FIGUEROA NOBREGA, titular de la cédula de identidad N°.V-5.899.206, domiciliada en LA COMUNIDAD DE CARAQUITA, EN PLENA CURVA SALIENDO DE CHACARACUAL, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien es Progenitora de los niños, LUIS FERNANDO y EL ADOLESCENTE LUIS GREGORIO MARCANO FIGUEROA de diez (10) y doce (12) años de edad, en contra del ciudadano: LUIS MARCELINO MARCANO CEDEÑO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V.-14.421.805, domiciliado, en la INVASIÓN CINCO DE JULIO, Calle Principal Sector el Jobo (donde alquilan lavadoras y esta un negocio de venta de víveres) Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre. Quien expone en su libelo la ciudadana: JERÓNIMA DEL VALLE FIGUEROA NOBREGA, que es progenitora del niño y de la adolescente antes mencionado, cuya partidas de nacimiento se anexa, y solicito por ante el Tribunal con competencia en Alimentación alimentaria, la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer obligación alimentaria, a ser sufragado por el ciudadano: LUIS MARCELINO MARCANO CEDEÑO, tal y como lo establece los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En base a lo antes expuesto y con fundamento en el derecho supra antes mencionado, es por lo que acudimos a su competencia autoridad, en representación de los derechos de los niños identificados anteriormente, a los fines de intentar acción de obligación Alimentaria contra el obligado, LUIS MARCELINO MARCANO CEDEÑO solicitando se apertura el Procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folios y1 y 2).-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 13 de Febrero del 2006 y se ordenó a las partes para que comparecieran al tercer día hábil siguiente a su citación y notificación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes y ese mismo día deberá dar contestación a la demanda, en la misma fecha se ordenó librar las correspondiente Boleta de Citación y Notificación. Folios 13 al 18.-
En fecha 16 de Febrero, del 2006 el ciudadano Alguacil de este Despacho manifestó que practico la Citación y notificación de la ciudadana: JERÓNIMA DEL VALLE FIGUEROA NOBREGA la cual corre a los (folios 19 y 20).
Con auto del Tribunal de fecha 14-03-06 se ordenó agregar Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia (folios 21 y 22).-
En fecha 17 de Marzo, el ciudadano Alguacil de este Despacho, manifestó que practicó la Citación del ciudadano: LUIS MARCELINO MARCANO CEDEÑO. Folios 23.-
En fecha 22 de Marzo del 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que se anuncio el acto a viva voz a las puertas del Despacho y el Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana JERÓNIMA DEL VALLE FIGUEROA NOBREGA, en su condición de madre de los niños, LUIS FERNANDO y el Adolescente LUIS GREGORIO MARCANO FIGUEROA de diez (10) y nueve (09) años de edad igualmente se dejo constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano LUIS MARCELINO MARCANO CEDEÑO, razón por la cual no se efectuó la conciliación entre las partes. (Folios 25).
A los folios del 4 al 9, del presente expediente corre inserto originales y copias de las partidas actas de nacimiento de los mencionados niños y por cuanto las mismas actas no fueron impugnadas en el presente juicio, se aprecian como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte o las partes tanto demandante como demandada, no promovieron pruebas en el presente juicio, por lo que este Tribunal decide con lugar la Pensión de Alimentos solicitada, basándose en los artículos 365, 369, 30 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo ante expuesto este Tribunal con competencia en Pensión de Alimentos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente Acción de Obligación Alimentaria y en consecuencia condena al demandado ciudadano: LUIS MARCELINO MARCANO CEDEÑO, ya identificado, a pasarle a los niños LUIS FERNANDO y el Adolescente LUIS GREGORIO MARCANO FIGUEROA de diez (10) y nueve (09) años de edad, el 30% de todos los ingresos que perciba o por percibir con el adelanto que prevee el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente decisión esta que se tomo de conformidad con lo que establece los artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidades que se presenta, es decir en los referente ha medicina Educación y otras. Dado Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-

El Secretario,
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Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN

Nota: En la misma fecha (04-04-2006), a las diez (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-

El Secretario,
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Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN


Exp.N°.509-2006.-