REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
196° y 147°
Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana YELITZE BRAVO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.288.817, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.776, actuando en representación de la ciudadana IRENE GONZALEZ DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.606.079, casada, de este domicilio, apoderada de la SUCESIÓN GONZALEZ LAREZ, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 21, Protocolo TERCERO, de fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y de acuerdo poder especial conferido a su persona debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 28, folio 131 al folio 134, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004) contra el ciudadano JUPLIANO MORALES MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.850, domiciliado en la Avenida Nueva Toledo, al frente del Mercal, local Comercial “MultiServicios Tenerife” del Municipio Sucre del Estado Sucre, por motivo de DESALOJO. ---------------------------------------------------
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), se admite la demanda con sus recaudos, emplazándose al demandado ciudadano JUPLIANO MORALES MARTIN, antes identificados, para contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente después de su citación para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente. ---------------------------------------------------------------------------
En fecha doce (12) de enero de dos mil seis (2006), corre inserto auto mediante el cual se avoca la Dra. NANCY BLANCO MATAMOROS, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal. ------------------------------Al folio diecisiete (17) corre inserta diligencia del ciudadano CESAR BASTARDO, alguacil de este Juzgado consignando Recibo de Citación del demandado. ----------------------------------------------------------------------------
Al folio diecinueve (19) corre inserto escrito de contestación de la demanda presentada por la parte demandada, en lo cual opuso cuestiones previas basándose en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), se dictó sentencia interlocutoria en donde este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, previa desaplicación del Artículo del Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. --------------------------------------------------------------------------------
Al folio veintisiete (27) corre inserto escrito presentado por la Abogada apoderada de la parte actora subsanando lo conducente a las Cuestiones Previas opuestas. ----------------------------------------------------------
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho, dejándose transcurrir el lapso de evacuación. ---------
En fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006) el ciudadano JUPLIANO MORALES MARTÍN confiere Poder Apud Acta al Abogado CARLOS A. LUGO GRANADO, I.P.S.A. Nº 22.603 y de este domicilio. ---
Al folio ciento tres (103) y ciento cuatro (104) de fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), corre inserto Acta del Tribunal mediante el cual se realizó inspección judicial solicitada en las pruebas promovidas por la parte actora en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006). ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal entra en el lapso para dictar sentencia, vencido como se encuentra el lapso para Promover y evacuar pruebas y el día dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal DIFIERE la decisión para dentro de treinta (30) días siguientes contados a partir de la presente fecha. ----------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandante que en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), le arrendó al ciudadano JUPLIANO MORALES MARTIN un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Nueva Toledo, al frente del Mercal, local Comercial “MultiServicios Tenerife” del Municipio Sucre del Estado Sucre, que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) mensuales que luego se aumento a la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), que al ser regulado el inmueble decidieron aumentar el monto a TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 310.000,00) mensual tal como consta de recaudo anexo que habiendo sido notificado el demandado del nuevo monto continuo depositando irregularmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00) señala también que ha violado el objeto del contrato, utilizando el inmueble como vivienda personal, en consecuencia demanda el desalojo del inmueble fundada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento con la respectiva entrega del inmueble en el mismo estado en que lo recibió más los meses que ilegítimamente ocupa el inmueble que según su decir alcanza la suma de TRES MILLONES CIEN MIL BOLOÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.100.00,00) y los que se causen hasta la sentencia definitiva y las costas del proceso. -----------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
Estando debidamente citado y encontrándose en la oportunidad legal para contestar la demanda, conjuntamente con dicho escrito opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas por este Tribunal, ordenando subsanar lo conducente, previa desaplicación parcial del Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por aplicación del control Difuso de la Constitución. ------------------------------------------------------
En lo inherente a la contestación negó que haya incumplido reiteradamente con el pago de las mensualidades, que cancela puntual y cabalmente mes por mes el pago correspondiente a las distintas mensualidades, que no adeuda ni una sola mensualidad, que el pago por consignación efectuado es legítimo debiendo tenerse al demandado como solvente. -----------------------------------------------------------------------------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES, LAS ACTAS PROCESALES Y LA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE CONSTA DEL EXPEDIENTE, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente controversia se centra en establecer la procedencia del DESALOJO solicitado por la parte actora, sustentado en el Artículo 34 literal A y B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en pagar los cánones de arrendamientos causados y los que se continúan venciendo hasta la sentencia definitiva. ------------------------------------------------------------
De las pruebas procesales que constan del expediente específicamente de la copia simple que riela al folio diez (10) del mismo identificado con la Letra D, y que no fue impugnada por el demandado en su oportunidad procesal tal como lo ordena el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que dicho documento adquiere valor probatorio y este Tribunal lo aprecia de conformidad, en consecuencia el canon de arrendamiento es el señalado por la parte actora en el monto de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 310.000,00) mensual y que le fue notificado mediante telegrama de fecha diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), cuya copia simple se anexo al expediente y que tampoco fue impugnada por el demandado pese a que ambos documentos fueron consignados como anexos del libelo de la demanda. ------------------------------------------------------
Habiendo reconocido el demandado la relación arrendaticia, el punto álgido de la controversia se centra en establecer la solvencia por parte del demandado, quien alega en la contestación que se encontraba solvente lo que amerita analizar las pruebas aportadas durante el lapso probatorio para lo cual consignó copia certificada del expediente de consignación, donde consta que el canon de arrendamiento que consigna es por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), y en favor de dicha consignación manifiesta al tribunal que los cánones de arrendamiento están congelados desde el diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) acompañando copia de la gaceta oficial, en virtud de lo cual este Tribunal observa que la notificación del aumento del canon de arrendamiento es de fecha anterior a la resolución invocada ya que el aumento del canon de arrendamiento por parte de la Alcaldía fue en fecha seis (06) de octubre de dos mil cuarto (2004) y fue publicada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil cuatro (2004) en el periódico de circulación local “REGIÓN”, a parte de ello también notificado por telegrama de fecha diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) a cuyos documentos como quedó sentado este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, en consecuencia el pago de las consignaciones efectuadas a un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), estando en conocimiento de que el canon de arrendamiento era de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 310.000,00), debe ser declarado inválido y como consecuencia del pago parcial no puede considerarse solvente. -------------
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora conformada por los recibos originales, constituyen una prueba más de que el demandado no cancelaba el canon de arrendamiento que le había sido notificado por cuanto dichos recibos reposaban en mano de la parte actora y el demandado reconoce y prueba que sólo cancelaba un monto parcial de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), quedando demostrado la insolvencia en que incurrió el demandado lo que lo hace estar incurso en el Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. --------------------------------------------------------------------------------
Con respecto al Literal B del señalado texto legal:
“… En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Considera quien debe suscribir la presente sentencia que la parte actora no probó la necesidad de ocupar el inmueble por lo que la referida causal debe ser declarada Sin Lugar. ------------------------------------------------
En cuanto a la cláusula primera del contrato de arrendamiento a los fines de probar su incumplimiento la parte actora promovió inspección judicial pudiéndose constatar que el objeto del inmueble funcionaba de la misma forma en que fue concebido, es decir, para uso comercial y no como vivienda personal como quería demostrar la parte actora, en consecuencia no hubo violación de la cláusula contractual. -------------------
Por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara parcialmente CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana YELITZE BRAVO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.288.817, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.776, actuando en representación de la ciudadana IRENE GONZALEZ DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.606.079, casada, de este domicilio, apoderada de la SUCESIÓN GONZALEZ LAREZ, contra el ciudadano JUPLIANO MORALES MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.850, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Nueva Toledo, al frente del Mercal, local Comercial “MultiServicios Tenerife” del Municipio Sucre del Estado Sucre. ----------------------------------------------------
En consecuencia se condena al ciudadano JUPLIANO MORALES MARTIN a entrega el inmueble totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió y a cancelar el remanente de los cánones de arrendamientos parcialmente cancelados hasta alcanzar la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 310.000,00), para un monto total de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CON 00/100 (Bs. 3.230.000,00), desde el mes de marzo de dos mil cinco (2005), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tal como lo solicita la parte actora. --------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por las características parciales de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.-----------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por la Abogada en Ejercicio YELITZE BRAVO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.776. En cuanto la parte demandada estuvo representada legalmente por el Abogado en ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.603. -------------------
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. Publíquese en la página Web de este Tribunal. --------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROV.
NANCY BLANCO MATAMOROS LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 10:00 p.m., se publicó la anterior SENTENCIA.
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/rjg.- EXP. N° 05-4677.-
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