REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la interposición de Cuestiones Previas opuestas por el ciudadano CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ PATIÑO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.772.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.538, con domicilio procesal en el Parque Páez Nº 07, detrás de la Iglesia Catedral de la ciudad de Cumaná, actuando en representación propia ajustada a derecho según articulo 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien por ostentar el título de abogado esta capacitado para ejercer su propio derecho, carácter este que consta de autos, y tomando en consideración que la redacción del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contiene el mandato de que las cuestiones previas deben ser decididas en la Sentencia definitiva, al efecto este Tribunal ordena para el caso de especie la desaplicación parcial del señalado artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del control difuso de la Constitución, por resultar incompatible la señalada normativa Jurídica con nuestra Carta Magna al atentar contra la celeridad procesal y propender a la dilación del proceso en contravención con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que el artículo 334 de la antes mencionada Constitución faculta a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela para ejercer el control difuso de la Constitución, por ende queda desaplicado el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el presente caso, solo en lo inherente a la sentencia de las cuestiones previas opuestas, las cuales se tramitaran conforme al procedimiento breve. En consecuencia, visto el escrito de contestación de la demanda, contentivo de cuestiones previas, presentado a este Tribunal en fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), por el abogado CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ PATIÑO, antes identificado, en cuyo escrito alegó las cuestiones previas contenidas en los numerales 6, 7, 10 y 11 del artículo 346 del código de Procedimiento, en virtud de lo cual esta Jurisdicente debe proceder a emitir un pronunciamiento.------------------------------------------------- Con respecto al numeral 6 y previa lectura del libelo de la demanda, no se evidencia que dicho escrito contenga los defectos que se le imputan toda vez que si analizamos los requisitos de forma contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se puede constatar que el libelo contiene la indicación del Tribunal ante el cual se propone, tanto la parte actora como los demandados se encuentran identificados con su respectivo carácter constando además los datos identificatorios de la persona jurídica tal como lo ordena el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al objeto de la pretensión se encuentra determinado con precisión que el libelo especifica la pretensión principal que es el desalojo por falta de pago de los meses señalados sucesivamente en el libelo de la demanda, a lo cual previamente relacionó los hechos aplicándole la fundamentación basado en la normativa legal aplicable a la materia, realizando una conclusión que a los efectos de la interposición de la cuestión previa alegada, este Tribunal la considera pertinente. No consta del libelo objeto de análisis que se haya demandado daños y perjuicios que para la materia inquilinaria ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia se trata de las pensiones insolutas, por cuanto al no ser percibidas por el arrendador menoscaba su patrimonio. En cuanto al Poder fue consignado al expediente y corre inserto al folio tres (03) del mismo. Por ultimo encabezando el escrito contentivo de la demanda, consta la dirección de la demandante.-----------------------------------------------------------
Acumulación Prohibida: En el caso de marras no existe la acumulación prohibida a que se contrae el contenido del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de una relación de contrato y a la vez un cobro de bolívares que en esencia encerraría una resolución y un cumplimiento de contrato, así mismo como es sabido en este Universo Procesal se está solicitando el desalojo, lo que no obsta a que se solicite el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, ello en virtud del uso goce y disfrute del inmueble arrendado así como también el pago de los servicios públicos salvo mejores pruebas que tenga a bien presentar al Tribunal la parte demandada debiendo esta Sentenciadora apreciarlas o no en la definitiva de tal manera que a criterio de quien debe suscribir la presente incidencia Interlocutoria tampoco tiene cabida la acumulación prohibida alegada.-----------
En atención a la cuestión previa numeral 7:
“La existencia de una condición o plazo pendiente.”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente no consta del mismo la existencia de una condición o plazo que haya dejado de cumplirse, además el proponente de la cuestión previa no indica ni trae a los autos en que consiste la condición pendiente alegada por lo que este Tribunal declara su inexistencia.-------------------------------------------------------------------- En relación al numeral 10:
“La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
No esta demás aprovechar esta ocasión para advertir a los abogados jóvenes que deben estudiar profundamente la naturaleza Jurídica del lapso al cual esta sujeta la acción, ni es justo ni para al contraparte, ni para el Órgano Jurisdiccional que se traiga a los procesos defensas inútiles y dilatorias con la finalidad de entorpecer los procesos y hacer perder al Sentenciador un tiempo valioso utilizable en la resolución de conflictos de otras causas con igual relevancia e importancia que la propia.------------------------------------------------- En el caso de especie no se evidencia que exista caducidad de la acción toda vez que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no establece lapso para incoar la demanda, sino que el arrendatario haya dejado de cancelar dos (02) mensualidades consecutivas y en el caso que nos ocupa, la parte actora no perdió la facultad de acudir al Órgano Jurisdiccional para reclamar su derecho, en consecuencia este Tribunal declara la improcedencia de la causal propuesta.-
En virtud de haber propuesto el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El libelo de la demanda no se subsume dentro de la causal opuesta en atención a que su admisión se produjo por la causal invocada y contenida en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con la normativa civil invocada, toda vez que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y como quedó demostrado no contraviene disposición legal alguna en virtud de lo cual dicha cuestión previa debe ser declarada inexorablemente improcedente.--------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el ciudadano CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ PATIÑO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.772.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.538, con domicilio procesal en el Parque Páez Nº 07, detrás de la Iglesia Catedral de la ciudad de Cumaná, actuando en representación propia ajustada a derecho según articulo 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, parte demandada en el presente juicio contra el libelo de la demanda presentado por la abogada en ejercicio ESTHERANGEL MUNDARAY NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.610, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano GIORGIO BENVEGNU PASINI, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.854.506, de este domicilio.----------------------------------------
Se condena a la parte perdidosa en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ PATIÑO, antes identificado, por haber resultado vencido en la presente incidencia. ASI SE DECIDE.--------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadano GIORGIO BENVEGNU PASINI, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.854.506, de este domicilio, estuvo representado por la abogada en ejercicio ESTHERANGEL MUNDARAY NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.610, y la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ PATIÑO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.772.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.538, con domicilio procesal en el Parque Páez Nº 07, detrás de la Iglesia Catedral de la ciudad de Cumaná, actúa en representación propia ajustada a derecho según articulo 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y el ciudadano BRAYAN LUCIANO CALACA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.544.022, no tiene apoderado acreditado en autos.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese. Regístrese y déjese copia. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Prov.,

NANCY BLANCO MATAMOROS

La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 01:20 p.m., se publicó la anterior SENTENCIA.-
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ


NBM/MR/mef.-
EXP. N° 05-4679.-