REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Comienza este Proceso Judicial por formal demanda que por ENTREGA MATERIAL, incoara por ante este Tribunal el ciudadano ANGEL LUIS BARRETO LAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.690.182, domiciliado en la Calle Montes s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido al principio por el Dr. CARLOS JOSE GUTIERREZ, y luego representado por los abogados en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ G., y JESUS A. GALANTON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5348 y 80544 respectivamente, contra el ciudadano MARCOS JOSE BOADA GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.871.533, con domicilio en Cumanacoa, Estado Sucre, Calle Bolívar Nº 162, encontrándose la misma en estado de haberse efectuado la entrega material del bien mueble a que se contrae la solicitud, determinado por un Vehículo Pick-up Ford. 1994 Sincrónico, Color Rojo, Serial Motor V8, Serial Carrocería: AJF1RP23617 e identificada con Placas 688/XLP.-
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diez (10) de julio de dos mil dos (2002) dio cabal cumplimiento a la comisión conferida por este Juzgado para practicar lo conducente a la entrega del bien mueble, antes identificado; recibidas las resultas por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) julio de dos mil dos (2002), y la última actuación del Tribunal consiste en auto mediante el cual ordena el desglose de los Documentos Originales insertos en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, previa certificación por Secretaria, para ser agregado a los autos de conformidad y por analogía del Artículo 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha seis (06) de agosto de dos mil dos (2.002).----------------------------------------------------------------------------------------
De lo antes expuesto se evidencia que ha operado la Perención de la Instancia por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto en el proceso, ni a instancia de parte ni del Tribunal.-------------------
Referente a la situación planteada, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: -----------------------------------------------------------------------------
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinte (20) de abril de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROV.,
ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,
MARIA RODRÍGUEZ.
Nota: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m, se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARIA RODRÍGUEZ.
NBM/MR/mef.-
Exp. N° 02-3814.-
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