REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
196° y 147°
CAUSA Nº 05-84
DEMANDANTE: SARA GARCIA FERNANDEZ, en representación del adolescente JOSE NICOLAS y niño JOSUET FRANCISCO VILLARROEL GARCIA.
DEMANDADO: JOSE LUIS VILLARROEL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta por la ciudadana SARA GARCIA FERNANDEZ, Venezolana, de este domicilio, mayor de edad, divorciada, Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 84.583, Cedulada Nº V- 11.970.737, de este domicilio y residenciada en: Farmacia Casanay, Edificio SIMOGAR, S/N, Calle Venezuela cruce con calle Colombia, frente a la Plaza Bolívar, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre; actuando en nombre y representación de sus menores hijos el adolescente JOSE NICOLAS, de 15 años de edad y el niño JOSUET FRANCISCO VILLARROEL GARCIA, de 11 años de edad, del mismo domicilio y residencia de la madre; acción intentada ante el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Cumaná, Expediente Nº TP1-1510-04 , Juicio por Cumplimiento de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano JOSE LUIS VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, Cedulado N° V- 10.783.216, de este domicilio y residenciado en: Calle Venezuela cruce con calle Ricaurte frente a la Farmacia San Carlos, Licorería Los Compinches, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre.---- Ahora bien, estando la presente causa para ser decidida este Tribunal observa, previa revisión de las actas que conforman al referido expediente, que cursan a los folios números: 01 al 03, Libelo de Demanda de fecha 14-06-2004, en el cual la ciudadana Sara García Fernández solicita del ciudadano José Luis Viilarroel, el Cumplimiento de Obligación Alimentaria a favor de sus menores hijos José Nicolás y Josuet Francisco Villarroel García, antes identificados, obligaciones alimentarias estas correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 2003; Enero y Febrero de 2004, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,OO) MENSUALES; y Marzo, Abril y Mayo de 2004, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,OO) MENSUALES , que hacen un total de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 890.000,OO); igualmente demanda el pago por parte del ciudadano José Luis Villarroel, de aquellas mensualidades “ … que se vencieran durante el transcurso del procedimiento …”, o que en su defecto sea “… condenado por el Tribunal al pago de dichas sumas.” .- 04 y 05, copias certificadas de Partidas de Nacimiento pertenecientes a los nombrados menores.- 06 al 08, Convenimiento de fecha 15-03-2004, juicio de Aumento de Obligación Alimentaria hasta por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), homologado por auto de fecha 05-04-2004.- 15, Auto de Admisión del libelo de demanda del 22-06-2004, Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.- 24 al 40, Comisión librada a este Tribunal a objeto de citar al Obligado en Alimento ciudadano José Luis Villarroel, debidamente cumplida y recibida por el Tribunal comitente el 27-07-2004.- 41, Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente cumplida.- 57, Comunicación del Banco Caronì, Agencia Casanay, del 08-11-2004, que informa al Tribunal que el Obligado en Alimento tiene apeturada una Cuenta de Ahorro signada con el Nº 24-00038-45-7.- 59, Diligencia de la Solicitante en Cumplimiento, Sara García Fernández, del 16-11-2004, en la que modifica la cuantía de la Demanda hasta por la cantidad de Un millón doscientos veinte mil con 00/100 bolívares (Bs. 1.220.000,oo), y solicita del Tribunal que la nueva cuantía debe ser “tomada en consideración “ por el Tribunal como el (quantum de la demanda) en el caso de que el demandado ciudadano José Luis Villarroel “acceda a cancelar las cantidades adeudadas”.- 61, Decreto de Medida Innominada que prohíbe al ciudadano José Luis Villarroel retirar cantidades de dinero en la Cuenta de Ahorro Nº 2400038-45-7, Banco del Caroní.- 63, diligencia del 25-02-2005, de la parte actora en la que solicita la Declinatoria de Competencia de la causa para el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco.- 64, auto del Tribunal Primero de Protección del 07-03-2005, que declara su incompetencia y ordena la remisión de la presente causa al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.- 66 y 67, auto del 07-04-2005, de este Tribunal donde se declara competente para continuar conociendo de la causa y ordena notificar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.- 77, auto del 26-04-2005, solicitando del nombrado Juzgado Primero de Protección cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09-07-2004, fecha de citación del demandado hasta el 07-03-2005, fecha del auto de declinatoria de competencia.- 84, Oficio Nº 475 del 23 -03-2006, remitiendo el cómputo solicitado.- 86, auto del 07-04-2006, ordenando la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público a los fines de dictar sentencia..---- Durante el procedimiento no hubo por parte del Obligado en Alimento, aún estando debidamente citado, actuación alguna que contradijese o negase los pedimentos formulados por la parte actora, hecho que se evidencia al no acudir por si ni por apoderado alguno al acto Conciliatorio y de Contestación a la Demanda.
Ahora bien, prevén los artículos 75, 76 párrafo segundo y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se copian en parte, que:
“Artículo 75. El Estado protegerá… . Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. …”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad… .
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable …, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen… . La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, …”-
De igual manera el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enseña sobre el “Interés Superior del Niño”, principio que rige la interpretación y aplicación de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y que debe ser tomado en cuenta en todas las decisiones que se relacionen con los señalados sujetos procesales, (niños, niñas y adolescentes), asegurando así “el desarrollo integral de los niños y adolescentes , así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Prevé el artículo 366 de la citada Ley Sustantiva que: “ La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.---“
En el caso que se decide, Cumplimiento de Obligación Alimentaria, que debe prestar el ciudadano José Luis Villarroel a sus menores hijos José Nicolás y Josuet Francisco, nace de su paternidad que se prueba con las Actas de Nacimiento consignadas y antes indicadas, a las cuales la juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos, obligación alimentaria esta establecida en Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de fecha 10-03-1997.- De lo anterior se concluye que los identificados menores gozan del derecho a percibir una obligación alimentaria que les permita un desarrollo integral de sus personas, física y psíquicamente, del ciudadano José Luis Villarroel, la cual esta establecida como ya se señalo en la referida sentencia hasta por la cantidad de Bs. 20.000,oo mensuales revisada en convenimientos homologados por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente, de fechas 13-02-2003 y 15-03-2004 hasta por las sumas de Bs. 40.000,oo, y Bs. 150.000,oo, respectivamente .-- Y ASI SE DECIDE.
En el libelo la ciudadana SARA GARCIA FERNANDEZ, demanda el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del padre de los menores José Nicolás y Josuet Francisco Villarroel García, al no haber este pagado las obligaciones alimentarias correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2003; Enero y Febrero del año 2004, a razón de Bs. 40.000,oo mensuales; y Marzo , Abril y Mayo del 2004, por un monto de Bs. 150.000,00 mensuales, lo que hace una deuda total por concepto de obligación alimentaria a favor de los referidos menores de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 890.000,oo). Incumplimiento este no rechazado ni negado en el acto de contestación de la demanda por el Obligado en Alimento ni por Abogado alguno, de igual manera no presentó medio de prueba alguno que lo beneficiara durante el lapso de promoción y de evacuación de pruebas; por lo que a criterio de la juzgadora el ciudadano José Luis Villarroel, Obligado en Alimento, incurrió en la figura judicial de la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria esta de conformidad con el Artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispositivo adjetivo este que se refiere a que “… el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados…, se le tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. … “ , por lo que el Tribunal lo declara confeso y en consecuencia obligado a dar cumplimiento a las obligaciones alimentarias demandadas y determinadas en el escrito de demanda.—Y ASI SE DECIDE.
Solicita la Demandante el pago de las obligaciones alimentarias que “… se vencieran durante el transcurso del procedimiento o en su defecto sea condenado el pago por el Tribunal…”.- Al respecto el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, también norma supletoria, establece que se debe determinar el objeto de la pretensión o el derecho que se reclame los cuales deben ser determinados y especificados en forma precisa. Sobre el particular sostuvo reiteradamente la extinta Corte Suprema de Justicia que “… las pretensiones que se formulan en la demanda tienen importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado , aún cuando se pruebe más en el proceso. …, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa petendi que el Juez debe considerar en las sentencias; sin embargo son los hechos alegados y probados – no cualquier tipo de alegación – los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia. … . (CSJ, Sent. 31-10-1991, Pierre Tapia, O., Ob., Jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia Nº 10, pp. 121-122 ) …”.- De lo anterior se desprende que los jueces al momento de dictar sentencia deben considerar únicamente aquellos hechos alegados y probados en autos, en el caso que se decide la demandante alega “el cumplimiento de las obligaciones por vencerse durante el procedimiento”, mal puede la juzgadora ordenar el cumplimiento de obligaciones alimentarias no determinadas ni probadas su incumplimiento durante el procedimiento, por lo que este Tribunal considera improcedente el pedimento en cuestión y el mismo se niega, lo contrario sería violentar el derecho a la defensa de la parte demandada en cumplimiento- Y ASI SE DECIDE.
En diligencia de fecha 16-11-2004, folio 59, la ciudadana Sara García informa al Tribunal que el monto de la deuda por obligaciones alimentarias no cumplidas alcanza a esa fecha la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.220.000,oo), modificando así la cuantía de la demanda intentada, Bs. 890.000,oo, debiendo haberlo hecho a través de una reforma del libelo de demanda o intentar una nueva acción. Por lo que a criterio de esta juzgadora la referida modificación de la cuantía no debe ser considerada en esta decisión, ya que lo contrario violentaría el derecho a la defensa del solicitado en cumplimiento. Y ASI SE DECIDE.
Es en fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Casanay, que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria intentó la ciudadana SARA GARCIA FERNANDEZ, Cedulada Nº V- 11.970.737, actuando en nombre y representación de sus menores hijos el adolescente JOSE NICOLAS y el niño JOSUET FRANCISCO VILLARROEL GARCIA, de su mismo domicilio y residencia en contra del ciudadano JOSE LUIS VILLARROEL, Cedulado Nº V- 10.783.216; y en consecuencia se le condena al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 890.000,oo), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2003; Enero y Febrero del año 2004, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales; y los meses de: Marzo, Abril y Mayo del año 2004, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.- Igualmente, se condena al ciudadano JOSE LUIS VILLARROEL al pago de los intereses por mora, calculados al doce por ciento (12%) anual, de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas desde el mes de Marzo del 2003 hasta el mes de Febrero del 2004, a razón de Bs. 40.000,oo mensuales, lo que hace un total de intereses de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo); y los intereses de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas correspondientes a las mensualidades de Marzo, Abril y Mayo del 2004 , a razón de Bs. 150.000,oo mensuales, lo que hace un monto de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,oo), que sumado a los intereses anteriormente determinados, Bs. 18.000,oo, hacen la suma total de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 543.000,oo), suma esta que esta obligado a pagar a favor de sus menores hijos el nombrado ciudadano. Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ratifica la Medida Cautelar Innominada que prohíbe al ciudadano José Luis Villarroel retirar de la Cuenta de Ahorro N° 2400038-45-7 del Banco del Caroní, decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Cumaná, en fecha 30-11-2004. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 512 de la referida Ley Orgánica
La presente Decisión se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 178, 366, 374, 381, 512 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 340 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión. Ofíciese lo conducente al Banco del Caroní, Agencia Casanay, y solicítesele Estado de la Cuenta de Ahorro N° 24-00038-45-7, perteneciente al Obligado en Alimento José Luis Villarroel.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADELAIDA FERNANDEZ LIRA
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 1:25 pm, previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN
EXP. N° 05-84
Sentencia Definitiva
AFL/NM/rdcv
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