REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001166
ASUNTO: RP11-S-2004-001166

AUTO RATIFICANDO LA MEDIDA DE PRIVACÓN DE LIBERTAD

Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido al sancionado: omissis, en la cual la defensora pública Abg Mercedes Molina, solicitó la ratificación de la medida de Privación de libertad y la representación fiscal se adhirió a dicha ratificación solicitando igualmente el traslado del sancionado al internado judicial de ésta ciudad. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; que hasta la presente fecha el sancionado ha cumplido el lapso de 01 año, 06 meses y 13 días de la medida impuesta faltándole por cumplir el lapso de 01 año, 09 meses y 15 días, que vence el 22/01/08
Segundo El equipo técnico adscrito al centro socio-educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez manifiestan que en el área social se ha observado un retroceso en el logro de los objetivos impuestos en el plan individual, motivado primero a su reclusión en el comando policial y segundo a la ausencia de apoyo familiar y desde el punto de vista psicológico los objetivos planteados están en proceso por lo que se requiere seguir bajo supervisión del personal técnico.
Tercero Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse la medida de privación de libertad a los fines de lograr ese pleno desarrollo, ya que de acuerdo a la opinión del personal técnico, todavía se está en proceso para lograr encuadrar el pensamiento con el sentimiento. Ahora bien con respecto a la solicitud de traslado del sancionado al internado judicial de ésta ciudad se declara sin lugar, ya que se le debe otorgar una oportunidad al sancionado para que demuestre sus capacidades de lograr los objetivos establecidos en el plan individual los cuales se vieron afectados durante el periodo que estuvo en el comando policial.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD la cual vence el 22/01/08 y SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE TRASLADO DEL SANCIONADO AL INTERNADO JUDICIAL DE ÉSTA CIUDAD. Líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al comando policial de ésta ciudad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Carmen Marisandra Milano