REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 05 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000100
ASUNTO: RP11-D-2004-000100

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS

Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al sancionado omissis, éste tribunal observando:
Primero: Se evidencia en el presente asunto que el 30/11/2004 el referido sancionado fue condenado a cumplir simultáneamente las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta por el lapso de Un (01) Año por la comisión del delito de Robo (Arrebatón) en perjuicio de Juan José Farías. Estableciéndose en la ejecución de la sentencia que estaba obligado a cumplir un (01) año de Libertad Asistida y Reglas de conducta que vencía el 22/02/06
Segundo: que en fecha 09/03/05 se ordenó la acumulación del presente asunto con el asunto signado con el N° RP11-D-2004-000040, según el cual en fecha 30/06/04 el sancionado fue condenado a cumplir simultáneamente las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta por el lapso de Un (01) Año por la comisión del delito de Robo (Arrebatón) en perjuicio de Raquel Noemí Bravo Rivas.
Estableciéndose en la ejecución de la sentencia que había estado detenido el lapso de 01 día, cuando en realidad el sancionado no estuvo detenido en la fase investigativa del proceso, procediéndose a subsanar el error evidenciado en el auto de ejecución según el cual le quedaban por cumplir el lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días de de Libertad Asistida y Reglas de conducta, la cual vencía el 03/08/05. Siendo el verdadero cómputo el lapso de un (01) año, que vencía el 05/08/05
Tercero: al acordarse la acumulación de los asuntos en fecha 09/03/05, ambas sanciones debieron subsumirse y cumplirse simultáneamente, pero se puede observar que se incurrió en el error de imponer el cumplimiento de las medidas por el lapso de un año y seis meses, venciendo ambas medidas el 09/09/06, en detrimento del sancionado, ya que las medidas impuestas en el asunto RP11-D-2004-000040 se habían iniciado el 05/08/04 hasta el 05/08/05, mientras que la medidas impuestas en el asunto RP11-D-2004-000100 se habían iniciado el 02/03/05 hasta el 02/03/06, por lo que desde la fecha de la acumulación (09/03/05) el sancionado inició el cumplimiento de ambas medidas culminando la primera el 05/08/05 y la segunda el 02/03/06.
Ahora bien, de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que el 02/03/06 se venció el lapso previsto para el cumplimiento de la misma, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución.

Abg. Marisandra Cañizares G La Secretaria

Abg. María Pereira