REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 04 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RY11-D-2003-000001
ASUNTO: RY11-D-2003-000001

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA

Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido al sancionado: omissis, en la cual la defensora pública Dra Mercedes A. Molina S., solicitó la cesación de la medida, y la Dra. Moraima Goyo en su carácter de fiscal sexta del Ministerio Público, se adhirió a la solicitud de la defensa. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; Que en fecha 14-01-2003, fue sancionado a cumplir 03 años de y 04 meses de privación de libertad, y en fecha 31/01/03 se ejecutó la sanción acumulándose el presente asunto al asunto N° E 020-2001 al descontársele el lapso de detención preventiva que totaliza la cantidad de 01 mes y 24 días, quedó obligado a cumplir el lapso de 03 años, 02 meses y 06 días de privación de libertad y 11 meses y 07 días de reglas de conducta
Segundo consta en el presente asunto que el sancionado ingresó el 31/01/07 al centro socio-educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez fugándose en fecha 07/02/03 totalizando 07 días de privación de libertad, igualmente consta inserto al folio 190, su detención en la comandancia de policía de ésta ciudad desde el 21/07/03.
Tercero consta anexo al folio 193, que el sancionado fue condenado a cumplir 04 años de presidio, estando éste despacho en conocimiento de que el mismo se encontraba en las instalaciones del Internado judicial de Carúpano. Debiéndose reanudar el presente asunto a los fines de continuar con el debido proceso.
Cuarto: que hasta la presente fecha el sancionado ha cumplido el lapso de dos (2) años, un (1) mes y dos (2) días de privación de libertad, faltándole por cumplir once (11) meses y tres (3) días de privación de libertad y once (11) meses y siete (07) días de Reglas de conducta de manera sucesiva,
Quinto: consta anexo al folio 205 que el juzgado 1ero de ejecución del sistema penal ordinario concedió al sancionado la fórmula alternativa de confinamiento. Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que estos objetivos son imposibles de lograr frente a una sanción de mayor gravedad como es la impuesta al sancionado por el régimen penal ordinario, ya que el confinamiento al cual está sometido actualmente es incompatible con el seguimiento de las medidas impuestas en el régimen de adolescentes
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CESACIÓN del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Vásquez