REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 04 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000089
ASUNTO: RP11-D-2004-000089

AUTO DECLARANDO CON LUGAR REINGRESO DEL SANCIONADO
AL CENTRO SOCIO-EDUCATIVO

Vista la solicitud interpuesta en fecha 31/03/06 por la defensora pública Mercedes Molina, mediante la cual solicita el traslado de su defendido: José omissis, quien se encuentra detenido en la comandancia de policía de ésta ciudad hasta el Centro socio-educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez a los fines de que se le continúe con el plan individual necesario para el cumplimiento de la medida. Se apertura procedimiento de incidencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia éste Tribunal para decidir observa:
Primero: Que en fecha 23/01/06 se recibió oficio N° 036-06 suscrito por la Abg. Carmen Candallo directora del centro socio-educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, mediante el cual notifica la aprehensión del sancionado por habérsele presuntamente incautado 04 porciones de presunta marihuana, 01 porción de cocaína, 01 cuchillo, 01 destornillador y 01 botella de anís, motivo por el cual fueron detenidos en la comandancia de policía a la orden de la fiscalía sexta.
Segundo: Que en fecha 23/01/06 se recibió oficio N° 70-2006 suscrito por la Abg. Zuleima Aguilera Juez (E) del Juzgado primero de control de ésta sección penal mediante el cual le participa a éste despacho de la realización de la audiencia de presentación al sancionado antes identificado, ordenándose en dicha audiencia el traslado del sancionado hasta la comandancia de policía de ésta ciudad a la orden de éste tribunal.
Tercero: Que desde el 23/01/06, fecha en que se tuvo noticia del traslado del sancionado a las instalaciones de la policía de ésta ciudad, han transcurrido Dos meses y once días, sin que el adolescente reciba evaluaciones sociales y psicológicas.
Cuarto: Que de conformidad con los literales b y e del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado tiene derecho a un lugar de internamiento que sea adecuado para lograr su formación integral y a participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida, derechos que se ven violados con si internamiento en la comandancia de policía de ésta ciudad.
En atención a lo anteriormente expuesto Este tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta con lugar la solicitud de traslado del sancionado omissisiña, quien deberá ingresar el día 05/04/06 al centro socio-educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, a los fines de que continúe el cumplimiento de la sanción privativa de libertad en dicho centro. Notifíquese a las partes y a la directora del Centro socio-educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez. Líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante de policía de ésta ciudad. Cúmplase.
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G La Secretaria
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Abg. Maria Pereira