REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RY11-D-2002-000023
ASUNTO: RY11-D-2002-000023

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido a los sancionados: omissis, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia a la autoridad, en perjuicio de Luis Otilio García y Rafael Santamaría, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 24-04-2002, fueron sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de 02 años y 06 meses, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 25/06/02, auto mediante el cual se le descontó a la sanción el lapso de 01 día de detención preventiva a Hermes Sanvicente y 08 días a Ronald Hernández, quedando obligados a cumplir el primero el lapso de 02 años, 04 meses y el segundo el lapso de 02 años, 03 meses y 22 días de privación de libertad.
Segundo en fecha 08-07-2002, se les impuso efectivamente la ejecución de la sentencia, quedando obligados a cumplir la medida el primero hasta el 25/10/04 y el segundo hasta el 20/10/04.
Tercero en revisión realizada en fecha 11/11/03 les fue ratificada la medida de privación de libertad. Y en revisión realizada en fecha 18/12/03 les fue sustituida la medida de privación de libertad por la medida de libertad asistida al sancionado Hermes Sanvicente por el lapso de 10 meses y 20 días y al sancionado Ronald Hernández por el lapso de 09 meses y 12 días.
Cuarto: consta en los folios 94 y 95 de la segunda pieza del presente asunto, informe de la trabajadora social Griselda Lunar acerca del incumplimiento de la medida de libertad asistida por parte de los sancionados desde Marzo del año 2003.
De conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, y en el caso de marras, el sancionado Hermes Sanvicente estaba obligado a cumplir la medida de libertad asistida por el lapso de 10 meses y 20 días, mientras que el al sancionado Ronald Hernández estaba obligado a cumplir la medida de libertad asistida por el lapso de 09 meses y 12 días. Operando la prescripción de la sanción con el transcurso de 01 año 04 meses, para el primero y 01 año 02 meses y 12 días para el segundo lapsos que ya se cumplieron en el presente asunto, ya que desde que consta el incumplimiento de de la medida (03/03) hasta el día de hoy han transcurrido: 03 años, 01 mes.
Ahora bien el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, establece que es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que ha operado la prescripción de la sanción, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN DE LA MEDIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Pereira