REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RY11-D-2002-000020
ASUNTO: RY11-D-2002-000020

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido al sancionado: omissis, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de fuego, en perjuicio de Gilberto José Vásquez, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 12-07-2002, fue sancionado a cumplir sucesivamente las medidas de Amonestación, reglas de conducta por el lapso de 01 año y Servicios a la comunidad por el lapso de 06 meses, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 01/08/02, auto mediante el cual se le descontó a la sanción el lapso de 01 día de detención preventiva, quedando el sancionado antes identificado, obligado a cumplir el lapso de 11 meses y 29 días reglas de conducta y 06 meses de Servicios a la comunidad.
Segundo en fecha 19-08-2002, se le impuso efectivamente la ejecución de la sentencia, quedando obligado a cumplir la medida de reglas de conducta desde esa fecha hasta el 11/08/03, y el servicio a la comunidad desde el11/08/03 hasta el 17/02/04.
Tercero Desde la fecha de imposición de la sentencia (19/08/02) hasta la fecha de vencimiento de las medidas (17/02/04), no hubo revisión de éstas, ni consta prueba alguna sobre el cumplimiento o incumplimiento de las medidas impuestas.
Cuarto: De conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, y en el caso de marras habiendo sido el adolescente sancionado a cumplir el lapso de 11 meses y 29 días reglas de conducta y 06 meses de Servicios a la comunidad, la prescripción de la sanción operaría con el transcurso de dos años, tres meses, lapso que ya se cumplió en el presente asunto, ya que desde la fecha de imposición de la sentencia (19/08/02) hasta el día de hoy han transcurrido: 03 años, 07 meses y 29 días.
Ahora bien el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, establece que es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que ha operado la prescripción de la sanción, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN DE LA MEDIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Pereira