REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RY11-D-2001-000001
ASUNTO: RY11-D-2001-000001

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido a los sancionados: omissis, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de fuego, en perjuicio de Enrique Ramón Rivas Velásquez y la Colectividad, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 31-05-2001, fueron sancionados a cumplir la medida de reglas de conducta el lapso de 02 años, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 20/06/04 auto mediante el cual se le descontó a la sanción el lapso de 02 días de detención preventiva, quedando los sancionados antes identificado, obligados a cumplir el lapso de 01 año, 11 meses y 28 días reglas de conducta.
Segundo en fecha 25-06-2001, se les impuso efectivamente la ejecución de la sentencia, quedando obligados a cumplir la medida de reglas de conducta hasta el 22/06/03.
Tercero riela al folio sesenta de la segunda pieza del presente asunto, diligencia presentada por la representación fiscal en la cual solicitaba la sustitución de las medida de reglas de conducta por privación de libertad en virtud del incumplimiento que se venía observando desde el 19/02/03
Cuarto: De conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, y en el caso de marras habiendo sido los adolescentes sancionados a cumplir el lapso de 02 años de reglas de conducta, la prescripción de la sanción operaría con el transcurso de tres años, lapso que ya se cumplió en el presente asunto, ya que desde la fecha en que se constató el incumplimiento de la medida impuesta (19/02/03) hasta el día de hoy han transcurrido: 03 años, 02 meses y 29 días.
Ahora bien el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, establece que es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que ha operado la prescripción de la sanción, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN DE LA MEDIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Pereira