REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RY11-D-2000-000002
ASUNTO: RY11-D-2000-000002

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido a los sancionados: omissis por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de Darwin Luis Ugas, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 22-09-2000, fueron sancionados a cumplir la medida de Privación de Libertad el lapso de 03 años y 06 meses, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 21/11/00 auto mediante el cual se le descontó a la sanción el lapso de 03 meses y 02 días de detención preventiva, quedando los sancionados antes identificados, obligados a cumplir el lapso de 03 años, 02 meses y 28 días de Privación de Libertad, sanción que vencía el 19/02/04.
Segundo Que desde 21/11/00 hasta el día 12/01/01, fecha en que se evadió el sancionado Ignacio José Rodríguez López del centro socio educativo transcurrieron 01 mes y 22 días de privación de libertad faltándole por cumplir el lapso de 03 años, 01 mes y 06 días. Por otra parte, desde el 21/11/00 hasta el 03/09/01 fecha en que el sancionado Jhoanny Miguel Cedeño incumplió con la medida impuesta trascurrieron 09 meses y 13 días de Privación de libertad. Faltándole por cumplir el lapso 02 años, 05 meses y 13 días.
Tercero de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, y en el caso de marras desde el día 12/01/01 hasta la presente fecha han transcurrido 05 años, 03 meses y 05 días, cantidad ésta que es mayor a la sanción impuesta más la mitad de la misma, por lo que ha operado la prescripción de la sanción impuesta a dicho adolescente.
Ahora bien, de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que ha operado la prescripción de la sanción, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN DE LA MEDIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Pereira