REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RY11-D-2003-000002
ASUNTO: RY11-D-2003-000002

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido al sancionado: omissis, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Josefina Margarita Zerpa y la Colectividad, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 15-03-2003, fue sancionado a cumplir la medida de reglas de conducta el lapso de 01 año, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 21/06/04 auto mediante el cual se le descontó a la sanción el lapso de 01 día de detención preventiva, quedando el sancionado antes identificado, obligado a cumplir el lapso de 11 meses y 29 días reglas de conducta.
Segundo en fecha 18-08-2003, se le impuso efectivamente la ejecución de la sentencia, quedando el adolescente obligado a cumplir la medida de reglas de conducta hasta el 17/08/04.
Tercero En fecha 13/07/05 se dictó auto ordenado solicitar información al alguacilazgo, sobre el régimen de presentaciones impuesto como regla de conducta, información que se requería para los efectos de la cesación de la medida, obteniéndose la respuesta requerida en fecha 18/07/05, de la cual se evidencia que el adolescente solo cumplió durante los meses de agosto y septiembre del 2003, faltándole 10 meses por cumplir, Ahora bien, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, y en el caso de marras desde el día 18/09/03 hasta la presente fecha han transcurrido 02 años, seis meses y 26 días, por lo que ha operado la prescripción de la sanción impuesta a dicho adolescente.
Cuarto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que ha operado la prescripción de la sanción, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN DE LA MEDIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Pereira