Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004059
ASUNTO: RP11-S-2004-004059

JUEZ: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADOS: OMISSIS 1 y OMISSIS 2.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
VICTIMA: ANGEL FRANCISCO ACOSTA ALFONSO.
FISCAL SEXTO (A) MINISTERIO PÚBLICO: DALIA MARIA RUÍZ.
DEFENSOR PUBLICO: JUAN OCA
SECRETARIA: CARMEN MARISANDRA MILANO AGAREDA.

Corresponde a este Tribunal redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fuese dictada en esta fecha conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos en el presente asunto signado: RP11-S-2004-004059, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA MARIA RUÍZ, en contra del Ciudadano OMISSIS 1 y OMISSIS 2, a quienes acusó por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO ACOSTA ALFONSO.
La representación Fiscal expresó en forma oral el contenido de su Acusación contra los acusados antes mencionados, atribuyéndoles responsabilidad penal en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ANGEL FRANCISCO ACOSTA ALFONSO, hecho ocurrido en fecha 05 de Septiembre del 2004, aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 p.m.) en la calle Bolívar al frente de la Librería Las Novedades de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), Región Policial N° 4, Destacamento Policial N° 41, con sede en Güiria, integrada por el SUB/INSP JOAL CASTRO, C/2° PEDRO MATA y el C/2° RAMÓN ROJAS, mientras realizaban labores de patrullaje lograron visualizar a dos (02) ciudadanos abriendo las dos puertas laterales (delantera y trasera) del lado izquierdo de un vehículo estacionado en calle Bolívar frente a la Casa Comercial Librería Las Novedades, sustrayendo del mismo una batería, la cual posteriormente fue ocultada por dichos sujetos en el interior del frente de una vivienda adyacente al establecimiento Comercial mencionado, por lo que procedieron a participándoles que se les practicaría una inspección corporal, previa información de las razones de dicho registro, seguidamente uno de los funcionarios verificó que en efecto en el vehículo en comento faltaba su batería la cual concordó con la extraída por los sujetos activos y escondida en una vivienda siendo aprehendidos por los agentes actuantes y llevados junto con el bien descrito al Comando Policial de esa ciudad. Siendo identificados como OMISSIS 1 y OMISSIS 2, ambos adolescentes para la fecha de la comisión del delito investigado.
Por tratarse el delito que se menciona, acreedor de una Medida No Privativa de Libertad, la Fiscal Especializada solicitó como Sanción para ambos acusados, la aplicación de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 620, Literales "B" y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofreciendo además como Medios Probatorios especificados en el Capítulo VIII, del escrito de acusación, inserto a los folios cinco (05) y seis (06), del presente asunto, vale decir la declaración de los EXPERTOS: ALEXIS BRAVO, ALEXIS VIDAL y CARLOS VIDAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, quienes realizaron las experticias correspondientes. La declaración de los TESTIGOS: ERIKA VIRGINIA ACOSTA ROJAS, Y GABRIEL ENRIQUE LEÓN PÉREZ. y por último, la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 372, de la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 042, ambas de fecha 06/09/04.
Ahora bien, una vez que los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, escucharon el contenido de la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano ANGEL FRANCISCO ACOSTA ALFONSO, fueron impuestos del Precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Derechos que establece el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, estando en conocimiento del significado e importancia de la audiencia celebrada, conforme a lo contemplado en el artículo 40 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también de: La Conciliación, La Remisión y la Admisión de Hechos, contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ante lo cual ambos admitieron los hechos que les atribuyó el Ministerio Público y solicitaron la sanción inmediata.
Este Tribunal observa que la ADMISIÓN DE HECHOS asumida por los acusados sin apremio, ni coacción comprende una aceptación de los hechos y en las condiciones como las fijó la Vindicta Pública en su acusación, razón por lo que el Ciudadano OMISSIS 1 y OMISSIS 2, estaban en conocimiento del alcance y las consecuencias jurídicas de sus declaraciones, así como de la naturaleza de la sanción a imponérsele, no existiendo entonces vicio en sus consentimientos, motivo por el cual este Juzgado procedió a valorar sus deposiciones libre y razonadamente como fundamento para un pronunciamiento en contra de ellos.
En efecto, la declaración de los acusados, se regula como un derecho que les asiste, vale decir como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, conforme al artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.- Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el valor de la Confesión, siempre que la misma sea obtenida sin coacción alguna. En el caso en estudio, tanto OMISSIS 1 como OMISSIS 2, confesaron su culpabilidad, ante este Tribunal Segundo de Control, lo cual no está expresamente prohibido por la Ley, si tales declaraciones se producen lícitamente, sin menoscabo al Debido Proceso o Violación de sus Derechos Fundamentales, como ciertamente ocurrió en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada.
Este Juzgado Segundo de Control sostiene que quedó demostrada mediante la Institución de ADMISIÓN DE HECHOS, la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANGEL FRANCISCO ACOSTA ALFONSO y la participación que en el mismo sostuvieron ambos sancionados, por tanto en aplicación del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Quedó demostrado por medio de la Admisión de Hechos, planteada en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la comisión, participación y consecuente responsabilidad penal de los prenombrados acusados, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ya que los hechos narrados por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, fueron subsumidos por este Juzgado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto con sus admisiones, los acusados confirmaron que en fecha en fecha 05 de Septiembre del 2004, aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 p.m.) en la calle Bolívar al frente de la Librería Las Novedades de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fueron sorprendidos por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), Región Policial N° 4, Destacamento Policial N° 41, con sede en Güiria, integrada por el SUB/INSP JOAL CASTRO, C/2° PEDRO MATA y el C/2° RAMÓN ROJAS, mientras realizaban labores de patrullaje después de que sustrajeran la batería de un (01) vehículo estacionado en el sitio y escondida posteriormente en el interior de una vivienda cercana siéndoles notificado por los funcionarios actuantes que les seria realizada una revisión corporal, corroborando de seguidas que al vehículo automotor propiedad de ANGEL FRANCISCO ACOSTA ALFONSO, le faltaba la batería concordando con la misma que vieron los agentes sustraer y esconder por los acusados, lo que en definitiva dio origen a sus aprehensiones.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos, emanada de tales declaraciones, quedó demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados por la comisión del delito tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso comprende la sustracción de partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, en otros términos la conducta positiva de los sancionados estaba encaminada al apoderamiento de una pieza de un vehículo automotor (batería) el cual se encuentra tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, afectando por tanto el derecho de propiedad que le asiste al titular de dicho automóvil, vale decir, al ciudadano Angel Acosta Alfonso.
LITERAL “D”: Para la fecha de comisión del hecho investigado, es decir, para el 05/09//04 el acusado OMISSIS 1, mientras que OMISSIS 2, por tanto opera el ámbito de aplicación señalado en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sus responsabilidades vienen dadas por sus testimonios rendidos sin coacción y sin menoscabo de sus derechos fundamentales, en donde confesaron la culpabilidad de ambos en la comisión del delito por el cual lo acusara el Ministerio Público.-
LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas contenidas en los Literales “B” y “D” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el lapso de fijación de dichas sanciones, se tuvo en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrado en el artículo 8 Ibídem. De tal manera, que se atendió exclusivamente a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en la fijación de la sanción, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Especial, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha medida. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social." lo cual es cierto, pues no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de ambos jóvenes infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal a través de seguimientos psicológicos. Para culminar, este Tribunal no concedió rebaja alguna a la sanción solicitada por el Estado, pues como se aprecia del contenido del artículo 583 ejusdem, sólo procede la misma si se tratase de un delito Privativo de Libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio. En conclusión, en atención al contenido del artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia penal de Adolescentes, la sanción definitiva es de DOS (02) AÑOS con medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, a ser cumplidas en forma simultánea, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO ACOSTA ALFONSO.
LITERAL “F”: En relación a los sancionados, resulta preponderante sostener, que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen tales medidas, las cuales constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de esto se obtuvo cuando los acusados asumieron sus responsabilidades y entendieron el daño que con su conducta ocasionaron a la sociedad debiendo recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la familia, la escuela y la sociedad.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos formulada por los sancionados, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comprobó que asumen su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptan en consecuencia la sanción a imponérsele previa solicitud y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera procedente sancionar a los referidos acusados, por la comisión del delito tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo es DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con Medidas Reeducativas consistentes en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, medidas estas a ser cumplidas de manera simultánea. Y Así se Decide.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano OMISSIS 1 y contra el Adolescente OMISSIS 2, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, tipificado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo octavo del escrito de acusación y SE NIEGA el ofrecimiento que como testigo hiciere el Ministerio Público respecto al ciudadano ANGEL FRANCISCO ACOSTA ALFONSO, por ser extemporáneo.
SEGUNDO: SANCIONA al Ciudadano OMISSIS 1, y al adolescente OMISSIS 2; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ANGEL FRANCISCO ACOSTA ALFONSO, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir DOS (02) AÑOS con medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, en forma simultánea. Quedan notificados los presentes. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MILANO AGREDA.