REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000072
ASUNTO: RP11-D-2006-000072



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACION DE ADOLESCENTE

Celebrada la Audiencia de Presentación de la imputada OMISSIS la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. Dalia Ruiz, Solicito que este Tribunal le tomara declaración a la adolescente, OMISSIS, por estar incursa en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el Hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 literal F de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 49 ordinal tercero Constitucional. Así mismo solicito al tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la presente causa por el vía del Procedimiento Ordinario, así como la Detención Judicial de la adolescente imputada a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Especial, y se le expida copias simples de la presente acta, es todo. Una vez cedida la palabra a la adolescente imputada: OMISSIS asistida por el Defensor Público Abg. Mercedes Molina, previa la imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar. Cedida igualmente la palabra a la Defensora Pública Abg., Mercedes Molina quien expresó: “en virtud de que el Ministerio Público precalifica el presente hecho punible como el delito de Robo Agravado, el cual de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, prevé en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, como privativo de libertad, me adhiero a la medida solicitada por la representación Fiscal y que se continué por la Vía del Procedimiento ordinario, así mismo solicito copia simple de la presente Audiencia y solicito se ordene la practica a la adolescente de los exámenes Psico-sociales “
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Departamento de Investigaciones Penales de la región Policial N° III, de la Policía del estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, se evidencia la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente; específicamente del Acta de Investigaciones Penales de fecha 07-04-2006, suscrita por los funcionarios: Boris López, Henry Martínez y Francisco Brito, adscritos al Comando Policial en mención, de donde se desprende que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje, en unidades motorizadas, cuando recibieron llamada telefónica de la Central de Radio, informándoles que se trasladaran al Sector de Playa Tío Pedro, ya que unos sujetos estaban robando a unos ciudadanos y al trasladarse al sitio observaron a dos ciudadano y dos damas con unos objetos en las manos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud no acorde, por lo que le dieron la voz de alto y al manifestarles que si portaban algún objeto adherido a su cuerpo que lo relacionara con algún hecho punible, los mismos le indicaron que no portaban nada, pero al realizarles una revisión corporal de acuerdo con el artículo 205, del Código Orgánico procesal Penal, se le incautó a uno de ellos en sus partes íntimas un arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) tipo escopetín, contentivo de un cartucho calibre 38mm, percutido, envuelta en su empuñadura de una cinta adhesiva color negro y manifestó llamarse Alexander Rodríguez y al otro ciudadano se le incautó otra arma de fuego de fabricación casera (chopo), que indicó llamarse Rober Herrera, y enseguida se apersonó un ciudadano quien dijo llamarse Pantoja Velásquez Alí del Valle, titular de la Cédula de Identidad N° 19.707.874, mayor de edad, quien señaló a las personas como autores del Robo a Mano Armada, cometido en la Playa de Tío Pedro, ya que se encontraba cerca del lugar, por lo que procedieron a practicarles la aprehensión y al quedar plenamente identificados, se encontraba la adolescente: OMISSIS, y posteriormente se presentaron en el Departamento de investigaciones las presuntas Víctimas: PABLO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JORGE LUIS MARÍN GRANADO, WORREN WILFREDO SALAZAR CORONADO Y CARLOS ALBERTO LEÓN VÁSQUEZ, todos mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 19.376.805, 19.189.216, 19.372866 y 17.217.808, respectivamente y reconocieron tanto a los objetos que le fueron sustraídos, como a los sujetos que se los sustrajeron, bajo amenaza con un arma de fuego, encontrándole a la adolescente Imputada una cadena de color plateado, presuntamente plata en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, lo cual correspondía a uno de los objetos señalados por las víctimas como uno de los que se les sustrajo en el momento del Robo a mano armada, según se puede constatar del Acta de Investigación de la misma fecha de inicio del procedimiento y de las entrevistas rendidas por las víctimas, también en la fecha antes señalada.

PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que los elementos supr. referidos confirman la sospecha fundada de que la adolescente: OMISSIS concurrió en la perpetración del hecho punible que se le imputa, como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Vigente. En tal virtud considera este Tribunal que debe prosperar la solicitud de la Prisión Preventiva de Libertad, en contra de la Adolescente imputada, OMISSIS, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible que se le imputa merece pena privativa de libertad por estar contemplado dentro de la enumeración contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los que amerita privación de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también por existir fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es una de la partícipe del delito en cuestión y existe el peligro de fuga por la sanción que podría llegar a imponérsele, lo que podría conllevar a la obstaculización en la búsqueda de la verdad y a su vez para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en atención a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara 1.- Con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, por cuanto se desprende de Acta Policial que el hecho fue cometido a pocos momento de cometerse el delito y la continuación del presente proceso por la vía ordinaria 2.- la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, a la imputada adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente en perjuicio de las presuntas víctimas: PABLO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JORGE LUIS MARÍN GRANADO, WORREN WILFREDO SALAZAR CORONADO Y CARLOS ALBERTO LEÓN VÁSQUEZ, todos mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 19.376.805, 19.189.216, 19.372866 y 17.217.808, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a), ejusdem; 559 ibidem y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos del cumplimiento de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, se acuerda como sede de reclusión de la adolescente, la Comandancia de Policía de esta ciudad, para cuyo fin se ordena oficiar a esa Institución para que la reciba en calidad de detenida preventivamente colocándolo en una celda aparte de donde se encuentran recluidos los adultos, para garantizarle la protección a sus derechos y a su integridad personal y donde debe permanecer a la orden de este Tribunal; a cuyos efectos se acuerda librar boleta de detención y remitir junto con oficio. Del mismo modo se acuerda Oficiar a la Trabajadora Social y Psicóloga, adscrita a esta Sección de Adolescente, para que le sean practicados los exámenes respectivos a la adolescente Imputada. Líbrese Oficios y Boleta de Detención Preventiva y expídase las copias simples solicitadas. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala y la firma del acta quedan notificadas las partes
La jueza Segunda de control,

Abg. Zuleima Aguilera

El Secretario
Abg. Douglas Rivero