Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 8 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RV11-S-2001-000021
ASUNTO: RV11-S-2001-000021
Se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ y la Fiscal Sexta Auxiliar Abg. DALIA MARÍA RUIZ, mediante el cual solicitaron el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal Vigente, para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la adolescente: BALBINA ALEEN SALCEDO COA (OCCISA), de 16 años de edad, para la época del suceso, hija de Teresa Coa y Jesús Salcedo, residenciada en el Barrio El Calvario, Casa N° 39, Guarenas Estado Miranda. La presente solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la ciudadana Fiscal, que los hechos objetos del presente proceso, no se le pueden atribuir a la adolescente ya que de las actas no se evidencia la responsabilidad y participación dolosa de la misma, debido a que el hecho punible fue ejecutado por su padre, ciudadano: Bernardo Bermúdez, quien luego de darle muerte a la adolescente: BALBINA ALEEN SALCEDO COA, la introdujo en un pozo séptico quien trató de borrar y disimular los rastros y evidencias del lugar donde se produjo el hecho, tal y como quedó plasmado en la reconstrucción de los hechos, practicada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de adolescentes de este Circuito Judicial y Extensión y por lo tanto resulta evidente la falta de una condición para imponer la sanción. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la transcripción de novedad, de fecha 28 de abril de 2001, se puede constatar que en esa misma fecha a las 7:00 horas de la mañana, se presentó la ciudadana Teresa Coa, titular de la Cédula de Identidad N° 5.904.304, domiciliada en el Barrio El Calvario, Casa N° 39, Guarenas, Estado Miranda, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Nororiental, Seccional de Guiria, informando el hallazgo del cadáver de su hija de nombre: BALBINA ALEEN SALCEDO COA, de 16 años de edad, hecho ocurrido en la Avenida principal de la Campiña, Casa S/N, Municipio Valdez, Guiria, estado Sucre. Del Acta Policial de la misma fecha se observa que la madre de la occisa, manifestó al Cuerpo Técnico de Policía judicial de la Seccional de Guiria, que el día 26 de abril de 2001, recibió una llamada telefónica en casa de su hermano Luis Coa, donde le informaban que fuera a la PTJ., ya que su hija Balbina había tenido un gran accidente, por lo que llamó a su hermana Arcadia Coa que vive en Guiria y ésta le manifestó que no se sabe nada de su hija Balbina; que el 27 de abril llegó a Guiria y cuando fue a la casa donde estaba su hija, la misma estaba desocupada y la puerta estaba abierta; que luego se encontró con una muchacha de nombre Grisel y le dijo que revisara bien la casa que su hija estaba allí, fue por lo que le notificó a la policía y la encontraron en una letrina seca, ubicada en la parte trasera de la casa, como se puede verificar del Acta Policial de la misma fecha 28-04-2001, al quedar plasmado en ella que en el interior de la letrina, se observó a través de un orificio, una extremidad inferior de un cadáver y al demoler la estructura de la letrina, se observó el cadáver de una persona, presumiblemente del sexo femenino, en avanzado estado de descomposición, momificado y esquelético. De la declaración rendida en el momento de la Práctica de la Reconstrucción de los hechos, en fecha 09-11-2001, en la vivienda ubicada en la Avenida Principal, Sector la Campiña, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, por la adolescente Imputada: OMISSIS, en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Ángela Gil Vivas, de los expertos en Criminalística III, Pedro Carvallo Abad y José Gregorio Hernández García y de los Sub Inspectores: Héctor López y Luis Astudillo, adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, previa imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, según consta del Acta levantada en esa oportunidad por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión, se puede constatar que el día 04 ella estaba escuchando música con la occisa y luego fueron a comprar una botella de champaña en el centro en la licorería Nueva Guiria, regresaron y estaban en la sala escuchando música y fumando tabaco, cuando se acabaron los tabacos, ella fue a la bodega a comprar más, al regresar fue a llamar por teléfono a una amiga que vive en Maturín, al terminar con ella marcó otro número para Yoco y cuando regresó la ventana estaba cerrada y pasó por el portón y escuchó un ruido o un grito, y se regresó para el frente y por la rejilla del cuarto, vio que su papá estaba saliendo del cuarto, ella pasó por el depósito y cuando pasó por allí lo vió saliendo por el fondo, esperó que saliera y entró y vio que Balbina estaba en la cama boca abajo con la mano en la cabeza y en el suelo había sangre, entonces salió como a las 4:00 p.m., por el mismo depósito por donde entró y se fue para Nueva Guiria y se quedó en la casa de Maryuri; al otro día regresó y el portón estaba cerrado y al pasar por el pasillo abrió el candado con una tijera y entró y su cuarto y el otro cuarto no tenían cama, pero en el suelo había agua y las paredes estaban raspadas, ella salió y se fue para el centro a buscar a su papá y no estaba, caminó un rato en el centro, desayunó y cuando regresó a las 11:00 a.m., estaba ahí en la casa y cuando la vio se echó a llorar, que ella cree que el sabía algo, porque ella había dejado el portón abierto, cuando regresó la cama no estaba, el colchón estaba quemado y él salió el otro día con su hermanito y les dijo que se iban el otro día como a las 12:00 de la noche y como a las 4:00 de la madrugada les preparó un bolso y se fueron en un carro pirata, hasta Puerto La Cruz y luego a Maracay y la última comunicación que tuvo con él fue el 25 de abril y le dijo que ya se sabía todo…pero que no dijera nada, porque nadie iba a pagar cárcel, porque él no se lo había dicho a nadie y que el 28 se supo todo, porque cuando estaban en casa de su abuelo en Maracay realizaron una llamada de la familia de él y le dijeron que habían conseguido a Balbina muerta en el pozo séptico de la casa de su abuelo Bacho, que ese mismo día fueron a la Fiscalía a Maracay, se presentó a la orden de la Fiscalía y por eso estaba allí. Del Peritaje Antropológico, se puede evidenciar en sus conclusiones, que los restos óseos sometidos a experticia, son de la especie humana, de un solo individuo, perteneciente al sexo femenino, de una edad aproximada de 16+0+1 año, estatura 165 cm. aproximadamente, contextura física delgada, afinidad racial: mestizo, nariz mediana, mentón ovalado y estrecho y al efectuarse la comparación del cráneo en estudio con fotografías suministrada por la Delegación y de las informaciones obtenidas de los familiares: Teresa Coa, Madre y Luis Coa Tío, se presume la correspondencia de identidad con la occisa: BALBINA ALEEN SALCEDO COA, de 16 años de edad, con una data de muerte de aproximadamente 5 meses para el momento del estudio, el cual se realizó el 06 de julio de 2001 Así mismo, del Acta levantada al momento de la reconstrucción de los hechos se observa que el Tribunal, en mención dejó constancia que en una de las habitaciones de la vivienda antes identificada “se apreció salpicaduras de color pardo rojizo” Del mismo modo cursa agregado al Asunto Partida de Nacimiento de la occisa, quien en vida respondía al nombre de: BALBINA ALEEN SALCEDO COA, donde consta que nació el 12-03-1983 y el Acta de Defunción de de fecha 20 de junio de 2001, donde se evidencia, que falleció en la ciudad de Guiria el 04-01-2001.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones recabadas durante la Investigación y que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos Contra las Personas y una vez analizado el hecho denunciado, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal denominado: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Vigente, para la época en que se perpetró, en perjuicio de la adolescente, hoy Occisa: BALBINA ALEEN SALCEDO COA, sin embargo no se puede determinar que la imputada, haya concurrido en su perpetración; ya que si bien, fue la única persona que tuvo conocimiento de la muerte de la adolescente en cuestión, el mismo día, de su declaración se desprende que presuntamente fue su padre quien le ocasionó la muerte, a Balbina, pero que por estar la imputada amparada, por el precepto contenido en el artículo 49, numeral 5) de la Constitución de la República de Venezuela, no estaba obligada a declarar en contra de su padre, que es su pariente comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad y al no existir dentro de las actas procesales, elementos que confirmen su participación en la comisión del delito que se le atribuye, es forzoso concluir que el hecho objeto de la presente investigación, no se le puede atribuir a la Imputada; por lo tanto considera este Tribunal que es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente: OMISSIS, por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal Vigente, para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la adolescente: BALBINA ALEEN SALCEDO COA (OCCISA), de 16 años de edad, para la época del suceso, hija de Teresa Coa y Jesús Salcedo, residenciada en el Barrio El Calvario, Casa N° 39, Guarenas Estado Miranda, en virtud que, el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir, a la imputada y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
Abg. MORAIMA ORTÍZ
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