Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 8 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000070
ASUNTO: RP11-D-2006-000070



Celebrada la Audiencia de Presentación de la imputada: OMISSIS, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo contemplado en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se le tomara declaración, y la Detención Judicial de la adolescente imputada por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se siga el proceso por el Procedimiento ordinario y la expedición de copias simples del Acta levantada en la audiencia, presentando igualmente para la vista de este Tribunal y su posterior devolución, las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Departamento de Investigaciones Penales de la región Policial N° III, de la Policía del estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Una vez cedida la palabra a la adolescente imputada: OMISSIS, asistida por el Defensor Público Abg. JUAN OCA, previa la imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “yo estaba en la playa con una amistad y me encontré a una chama que asalto a un chamo y yo me iba a mi casa y nos quedamos en la plaza para descansar y la amiga me llamó y cuando yo fui llegaron los motorizados y me están echando la culpa de que yo asalte a los chamos y me agarro la patrulla y me golpeó, mi amiga se llama Melisa. Es todo.”. Cedida igualmente la palabra al Defensor Público Abg., JUAN OCA, expresó: “ oída la declaración de mi representada, así mismo lo leído en las actas que conforman la presente causa, considera la defensa que no está demostrado plenamente la participación de la adolescente Mirna Vargas, en el hecho que le imputa el Ministerio Público, por cuanto la misma se encontraba en un sitio distinto y a una hora diferente en la cual ocurrieron los hechos a que se hace mención, es por lo que solicito al Tribunal se continúen las investigaciones y se le otorgue a mi defendida la Medida Cautelar prevista en el literal c) del articulo 582 de la LOPNA por cuanto no hay peligro de fuga ya que la misma reside en la ciudad de Carúpano y solicito se ordene la practica a la adolescente de un examen Médico Legal a fin de tomar las previsiones en virtud de la lesión y las curas respectivas y solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.

EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Departamento de Investigaciones Penales de la región Policial N° III, de la Policía del estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, se evidencia la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente; específicamente del Acta de Investigaciones Penales de fecha 07-04-2006, suscrita por los funcionarios: Boris López, Henry Martínez y Francisco Brito, adscritos al Comando Policial en mención, de donde se desprende que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje, en unidades motorizadas, cuando recibieron llamada telefónica de la Central de Radio, informándoles que se trasladaran al Sector de Playa Tío Pedro, ya que unos sujetos estaban robando a unos ciudadanos y a trasladarse al sitio observaron a dos ciudadano y dos damas con unos objetos en las manos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud no acorde, por lo que le dieron la voz de alto y al manifestarles que si portaban algún objeto adherido a su cuerpo que lo relacionara con algún hecho punible, los mismos le indicaron que no portaban nada, pero al realizarles una revisión corporal de acuerdo con el artículo 205, del Código Orgánico procesal Penal, se le incautó a uno de ellos en sus partes íntimas un arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) tipo escopetín, contentivo de un cartucho calibre 38mm, percutido, envuelta en su empuñadura de una cinta adhesiva color negro y manifestó llamarse Alexander Rodríguez y al otro ciudadano se le incautó otra arma de fuego de fabricación casera (chopo), que indicó llamarse Rober Herrera, y enseguida se apersonó un ciudadano quien dijo llamarse Pantoja Velásquez Alí del Valle, titular de la Cédula de Identidad N° 19.707.874, mayor de edad, quien señaló a las personas como autores del Robo a Mano Armada, cometido en la Playa de Tío Pedro, ya que se encontraba cerca del lugar, por lo que procedieron a practicarles la aprehensión y al quedar plenamente identificados, se encontraba la adolescente: OMISSIS y posteriormente se presentaron en el Departamento de investigaciones las presuntas Víctimas: PABLO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JORGE LUIS MARÍN GRANADO, WORREN WILFREDO SALAZAR CORONADO Y CARLOS ALBERTO LEÓN VÁSQUEZ, todos mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 19.376.805, 19.189.216, 19.372866 y 17.217.808, respectivamente y reconocieron tanto a los objetos que le fueron sustraídos, como a los sujetos que se los sustrajeron, bajo amenaza con un arma de fuego, encontrándole a la adolescente en uno de los bolsillos del pantalón que vestía un collar de azabache y la cantidad de Veinte mil Bolívares, objetos éstos que correspondían a los señalados por las víctimas como uno de los que se les sustrajo en el momento del Robo a mano armada, según se puede constatar del Acta de Investigación de la misma fecha de inicio del procedimiento y de las entrevistas rendidas por las víctimas, también en la fecha antes señalada.

PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que los elementos supra referidos confirman la sospecha fundada de que la adolescente: OMISSIS, concurrió en la perpetración del hecho punible que se le imputa, como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Vigente. En tal virtud considera este Tribunal que debe prosperar la solicitud de la Prisión Preventiva de Libertad, en contra de la Adolescente imputada, por estar llenos los extremos del artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible que se le imputa merece pena privativa de libertad por estar contemplado dentro de la enumeración contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los que amerita privación de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el partícipe del delito en cuestión y existe el peligro de fuga por la sanción que podría llegar a imponérsele, lo que podría conllevar a la obstaculización en la búsqueda de la verdad y a su vez para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en atención a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial. En tal Virtud se debe rechazar la solicitud de la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial, realizada por la defensa y así se decide.


DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara Con lugar la solicitud de la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, a la imputada adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente en perjuicio de las presuntas víctimas: PABLO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JORGE LUIS MARÍN GRANADO, WORREN WILFREDO SALAZAR CORONADO Y CARLOS ALBERTO LEÓN VÁSQUEZ, todos mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 19.376.805, 19.189.216, 19.372866 y 17.217.808, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a), ejusdem; 559 ibidem y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de declara Sin Lugar la solicitud de la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial. A los efectos del cumplimiento de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, se acuerda como sede de reclusión del adolescente, a la Comandancia de Policía de esta ciudad, para cuyo fin se ordena oficiar a esa institución para que la reciba en calidad de detenida preventivamente colocándolo en una celda aparte de donde se encuentran recluidos los adultos, para garantizarle la protección a sus derechos y a su integridad personal y donde debe permanecer a la orden de este Tribunal; a cuyos efectos se acuerda librar boleta de detención y remitir junto con oficio. Del mismo modo se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense de esta Ciudad, para que practique reconocimiento Médico Legal a la adolescente Imputada. Líbrese Oficios y Boleta de Detención Preventiva, continúese el proceso por el procedimiento Ordinario y expídase las copias simples solicitadas. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala y la firma del acta quedan notificadas las partes
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

LA SECRETARIA,


Abg. RORAIMA ORTÍZ