Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Penal de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 7 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000064
ASUNTO: RP11-D-2006-000064



Realizada la Audiencia de Conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fundamentada en el artículo 561, literal b) ejusdem, acompañada de la eventual acusación, en contra del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del adolescente: ORLANDO JOSE JESÚS BRAZÓN FERREIRA, venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 11-05-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 19.708.802, hijo de Yirenny del Valle Ferreira Marcano y Orlando José Brazón Ugas, residenciado en la Calle Colombia N° 9, Carúpano, Estado Sucre, en virtud del Preacuerdo celebrado, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, entre el imputado y la víctima, acompañados de su representantes legales. En la eventual Acusación la Representación Fiscal solicitó, como sanción, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cedida la palabra a la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. DALIA MARÍA RUIZ solicitó la Homologación del Acuerdo Conciliatorio, la Suspensión del proceso a Pruebas, la imposición de obligaciones al imputado, el Decreto del Sobreseimiento Definitivo, una vez vencido el lapso de Suspensión del Proceso y el adolescente haya cumplido con las obligaciones impuestas, con fundamento en el artículo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del acta. Acto seguido se le cedió la palabra al imputado, ciudadano: OMISSIS, antes identificado, asistido del Abogado: OSWALDO ANTONIO PERERO MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.184.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.843, con Domicilio Procesal, en la Calle Carabobo, Edificio Funda Bermúdez, Piso 2, Oficina N° 8, a quien designó como su Defensor Privado, el cual aceptó la designación, de conformidad con lo previsto en el artículo 657 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ratificó el preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. A continuación se le cedió la palabra a la victima, adolescente: ORLANDO JOSE JESÚS BRAZÓN FERREIRA, antes identificado, quien también ratificó el preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Finalmente, se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. OSWALDO ANTONIO PERERO MATA, y expuso: “Oída las exposiciones de la Representación Fiscal y por cuanto se observa que las mismas se ajustan a derecho, esta Defensa se adhiere parcialmente a dicha solicitud y solita a la Ciudadana Juez que las mismas condiciones solicitas para el ciudadano OMISSIS, sean así mismo impuesta a la victima…”. Finalizada la Audiencia de Conciliación, y oída a las partes, el Tribunal RESUELVE, conforme a las previsiones del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 566 ejusdem, analizando previamente el hecho objeto de la Investigación.



DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De la denuncia común interpuesta por víctima, en fecha 13 de septiembre de 2004, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que el día anterior, como a las 11:00 horas de la noche, fue lesionado en la boca y en la cara con el puño, por un ciudadano de nombre: OMISSIS, en la Calle Colombia, Frente a su casa, y del Informe Médico Legal, suscrito por el Forense Jefe Dr. Diógenes Rodríguez, se pueden evidenciar que al examen físico practicado a la víctima, adolescente: ORLANDO JOSE JESÚS BRAZÓN FERREIRA, presentó: “Traumatismo en dorso nasal con epistaxis, en región bucal donde se observa hematoma del labio superior en su parte media, que ameritó un tiempo de curación de siete (7) días, salvo complicación, generándose una Lesión Leve”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se le sigue al ciudadano: OMISSIS, antes identificado, existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del adolescente: ORLANDO JOSE JESÚS BRAZÓN FERREIRA, así como también que el imputado concurrió en su perpetración, pero en virtud que, el hecho punible que se le atribuye, no amerita privación de libertad, se le puede aplicar como posible sanción, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, a la cual hizo referencia la ciudadana Fiscal en la Eventual Acusación, que acompañó con su escrito de solicitud de la convocatoria a la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem. En consecuencia, considera este Tribunal, que al estar excluido el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de la enumeración de aquellos, para los cuales se aplica la privación de libertad, según el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ibidem, estamos en presencia de uno de los requisitos que exige el artículo 564, de la Ley Especial, para promover la conciliación y una vez logrado el acuerdo entre el imputado y la víctima, durante la celebración de la Audiencia, están dadas las condiciones para que proceda la Conciliación, en el presente Asunto. En este sentido, se hace menester imponerle al imputado algunas obligaciones, con la finalidad de procurar el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores, en su entorno familiar y social; así como también establecer un plazo para su cumplimiento, por disposición del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se debe Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de Seis (06) meses, para el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan. Con la advertencia, de que una vez suspendido el proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción, durante el plazo acordado, en atención a lo contemplado en el artículo 567 ejusdem, en concordancia con el artículo 615, Parágrafo Segundo, ibidem y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio, al cual llegaron las partes; por un lado el ciudadano: OMISSIS, en su condición de imputado y por el otro el adolescente: ORLANDO JOSE JESÚS BRAZÓN FERREIRA, en su carácter de víctima, durante la celebración de la Audiencia de Conciliación, con la anuencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, los representantes de la víctima, ciudadanos Yirenny del Valle Ferreira Marcano y Orlando José Brazon Ugas, titulares de la Cédulas de Identidad N° 5.871.941 y 5.884.603 respectivamente y el Defensor Privado Abg. OSWALDO ANTONIO PERERO MATA, presentes en la sala; en consecuencia se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 566 (encabezamiento), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el fin que se persigue con el presente procedimiento es primordialmente educativo, en atención a lo establecido en el precitado articulo 566 Literales c), d) y e), Ejusdem, se le impone al ciudadano: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y Sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del adolescente: ORLANDO JOSE JESÚS BRAZÓN FERREIRA, venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 11-05-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 19.708.802, hijo de Yirenny del Valle Ferreira Marcano y Orlando José Brazón Ugas, residenciado en la Calle Colombia N° 9 Carúpano, Estado Sucre, las siguientes obligaciones:
Primero: Mantener una aptitud respetuosa y en armonía con la víctima.
Segundo: No reincidir en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, ni en ningún otro hecho delictivo.
Tercero: Continuar con sus estudios, con el objeto de obtener la debida capacitación para su desempeño dentro de la sociedad y consignar constancia de estudios por ante este Tribunal.
Cuarto: No cambiar de domicilio o residencia, ni de Instituto Educacional, por el lapso legalmente establecido, sin antes comunicárselo a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Quinto: Someterse a la Orientación y Supervisión de la Trabajadora Social de Adolescentes, de este Circuito y Extensión por el lapso de seis (06) meses, para que tome conciencia del daño social que genera el hecho cometido y recapacite para no incurrir en el mismo y lograr así el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores en su entorno familiar y social. Con la suspensión del proceso a pruebas queda interrumpida la prescripción por el lapso acordado con fundamento en el articulo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 615 Parágrafo Segundo ejusdem. A los fines de la Orientación y Supervisión Social, se acuerda oficiar a la Trabajadora Social de esta Dependencia Judicial, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión y la firma del Acta levantada en Sala, se tienen por notificadas a las partes. Líbrese Oficio y expídase las copias simples solicitadas.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

EL SECRETARIO,


Abg. DOUGLAS RIVERO