Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 6 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000043
ASUNTO: RP11-D-2006-000043




Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a los establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575,576 y 577 ejusdem, al verificarse la presencia de las partes, se encontraban presentes en la Sala de Audiencia, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ; la acusada: OMISSIS y el Defensor Público: Abg. JUAN OCA. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, ratificó el escrito contentivo de la acusación, y ofreció las pruebas plasmadas en el escrito, y la incorporación por su lectura de la Experticia Química, realizada a la droga incautada, la cual consignó en el acto, en original para ser agregadas al Asunto y ofreció los testimonios de los Expertos quienes practicaron la experticia Dra Marvy Marchan, Experto Profesional II y el Dr. Eliseo Padrino Marín, Experto Profesional IIII, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas; igualmente ofreció los testimonio de los expertos antes mencionados pertinentes y necesario por cuanto practicaron experticia a los envoltorios que contenían la droga, así como a una caja elaborada en cartón de las usadas para zapatos de color gris y anaranjado con la descripción Bunker, y a una bolsa confeccionada en material sintético transparente atado con su mismo material, Así Mismo ofreció los testimonios de los funcionarios expertos Luis Salazar, cedula de identidad 5.883.138.y Fermín Millán cedula de identidad N° 14.596.711, funcionarios Adscritos al, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinentes y necesarios por cuanto practicaron el pesaje de la droga incautada en la sala de Audiencia donde se hizo la Presentación del imputada el día 24-02-2006. Finalmente solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad y el Enjuiciamiento del acusado, la aplicación de la sanción Privativa de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del acta levantada en la audiencia. A continuación se le cedió la palabra a la adolescente acusada, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la explicación de la ciudadana Juez, clara y sucinta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encontraba la “Admisión de los Hechos”, con lo cual no estuvo de acuerdo la acusada y expuso: ”Yo llegue de caracas a Carúpano, agarre un carro color blanco, me monte, tenía un bolso que venía a pasar los carnavales, nos pararon en la alcabala de Bohordal, y nos bajaron a todos, a mi me revisó un Guardia mi Bolso, y le saqué todo lo que tenía y dijo ella no tiene nada, estaba un muchacho que tenía maletas y dos bolsos y dos ciudadanas, pero a mi fue la que metieron para adentro a revisarme el bolso de nuevo, allí fue donde me sacaron todo, sostenes, blumas, y el guardia me dice ya te vas, y cuando me iba con las muchachas, se quedó el muchacho con el guardia, y el Guardia dice aquí hay dos bromas y el inspector Mata dijo Drogas, y dijeron de quien es esto y nadie dijo nada el Guardia nos ofreció comida y nos dijo ustedes se van horita, luego me dió hambre y me puse a comer y me dijo a mi tu te vas a las 3, y como a las 5, me trasladaron a una policía que no se donde era, y luego me trasladaron a la policía de Carúpano, esto es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y expuso: “Solicito al tribunal se desestime la acusación presentada por la representación fiscal por cuanto considera la defensa que esta viciado el procedimiento efectuado por los efectivos de la Guardia Nacional, por cuanto los mismos no actuaron apegados a lo previsto en los artículos 205 y 207 del C.O.P.P. y así mismo al articulo 197 ejusdem incurriendo en falta en la obtención de la prueba, así mismo ratifica el escrito de descargo presentado en fecha 17-03-06, y solicito al Tribunal se revoque la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendida y se le otorgue una de las medidas previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, comprometiéndose mi representada a estar a disposición del Tribunal las veces que el mismo la requiera. Solicito copias simples de la experticia presentada en este acto por la representación fiscal y de la presenta acta, es todo”. Finalizada la Audiencia, el Tribunal resuelve en atención a lo contemplado en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánicas para al Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 579 ejusdem, previo un análisis de la acusación y de las pruebas ofrecidas, para determinar si se admiten total o parcialmente.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Analizada la Acusación y vistos los fundamentos de ella, este Tribunal considera que se debe admitir totalmente, por considerar que contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la adolescente: antes identificada por cuanto los hechos objetos del presente proceso se adecuan a la calificación jurídica del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 23 de febrero de 2006, a la 10:40 horas de la mañana, fue detenida la adolescente acusada, en la alcabala de la Población de Bohordal, Municipio Cagigal del estado Sucre, por cargar con ella de manera oculta debajo de la alfombra del vehículo en el cual viajaba como pasajera, desde Carúpano hacia Guiria, dos (02) panelas envueltas con cinta adhesivas de color beige, con presunta droga en su interior, lo cual se le mostró a los otros pasajeros que viajaban conjuntamente con ella, quien al ver las panelas, manifestó que “eso se lo había entregado un tipo, para que se lo entregara a otra persona y que ella era la responsable de la misma, que los pasajeros no tenían nada que ver con eso”.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Del mismo modo, una vez analizadas las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal, considera pertinente este Tribunal, admitirlas, por ser lícitas, no estar prohibidas por la Ley, por ser útiles para el descubrimiento de la verdad y por referirse directamente al objeto de la investigación, en atención a lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 198 ejusdem, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, constituidas por: 1.- La Experticia Química, realizada por los Expertos: Dra. Mary del V Marchan Salas y el Dr. Eliseo Padrino Marín, Farmacéuticos, Experto Profesional II y IV, respectivamente, de donde se desprende que las sustancias sometidas a experticia eran: Un polvo de color Blanco con un peso neto de 989 gramos con 200 miligramos, cuyo componente es Bicarbonato de Sodio y una sustancia compactada de color blanco brillante, con un peso neto de 1 kilo 900 gramos y su componente es Cocaína Colhidrato; 2.- Testimonios de los ciudadanos: A) Sargento 2° (GN) Frank Espinoza, (DG) Enrique José Antonio Cabello, quienes fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento, donde quedó detenida la adolescente acusada. B) Yudexi María León Rojas, Yuxeli Del Valle León Rojas, Luis leudan Marcano Aguirre y Faustino Margarito Ugas Barvo, quienes presuntamente estuvieron presentes en el lugar donde ocurrió el hecho.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar de la privación de libertad, con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que es procedente su aplicación, por encontrarse el delito por el cual se acusa a la adolescente, contenido en la enumeración del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem. Pero en virtud que a la adolescente le fue impuesta la misma medida solicitada por la Representación fiscal, en fecha 25 de febrero de 2006, en la oportunidad en que se celebró una Audiencia de presentación como imputada, se le ratifica la misma, destinándose como sitio de reclusión para su cumplimiento, a la Comandancia de Policía de la población de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, donde debe permanecer a la orden de este Tribunal hasta la celebración del Juicio Oral y Privado, separada de los adultos, para garantizarle sus derechos y su integridad personal.
DISPOSITIVA
En atención a lo establecido en el articulo 579 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por autoridad de la ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y LAS PRUEBAS ofrecidas, por la misma por ser licitas, no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y por ser útiles para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 198 Ejusdem, cuya aplicación se hace por remisión del Articulo 537 de la Ley Especial. En consecuencia se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente: Omissis, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se le ratifica la medida de prisión preventiva de conformidad con lo previsto 578 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 581 Ejusdem y para el cumplimiento de la medida cautelar se designa como lugar de reclusión a la Comandancia de Policía de la población de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, donde debe permanecer a la orden de este Tribunal hasta la realización del Juicio Oral y Privado, separada de los adultos, para garantizarles sus derechos y su integridad personal; a cuyos efectos se acuerda oficiar a la referida Institución Policial a los fines de que reciba en calidad de detenida a la adolescente en cuestión. Así También de acuerdo con lo establecido en el articulo 579 literal h) ibidem, se intima a las Partes para que concurran al Tribunal de Juicio dentro de los cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones, que tendrá lugar dentro de las 48 horas siguientes, en atención a lo consagrado en el articulo 580 ejusdem, Expídase las copias simples solicitadas y Líbrese Oficio, dirigidos a la comandancia de policía y al Tribunal de Juicio y Boleta de Detención Preventiva. Con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del acta quedan notificadas las partes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

LA SECRETARIA,



Abg. MARISANDRA MILANO