Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003407
ASUNTO: RP11-S-2004-003407



Celebrada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo contemplado en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se le tomara declaración, y la Detención Judicial del adolescente imputado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la Moral, Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, quien se encuentra retenido en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario y la expedición de copias simples del Acta levantada en la audiencia, presentando igualmente para la vista de este Tribunal y su posterior devolución, las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Cedida la Palabra a la presunta víctima, la adolescente: MIGUELINA DEL CARMEN GIL RODRÍGUEZ, indocumentada, manifestó ser venezolana, de 17 años de edad, natural de Rió Caribe, donde nació en fecha 29-09-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.372, se limitó a ratificar su declaración. Una vez cedida la palabra al adolescente imputado: OMISSIS, antes identificado, asistido por los Abogados: RÓMULO URBANO Y AMAURY RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.569 y 100.683 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Funda Bermúdez, Piso N° 1, oficina N° 6, a quienes designó como sus defensores privados, previa la imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “ Yo era muy amigo de ella, y de su papá y mamá siempre nos vemos todos los días, jamás me han llevado citación y anteayer me llevaron una citación y ahora yo me voy a presentar a ver de que me venía esta citación y cuando llego a la PTJ se dicen que quedo agarrado porque tenía una orden de detención y yo nunca he tenido relaciones con ellas, nos criamos casi juntos y ahora sale esto. Y yo quiero saber porque me acusan esa gente, será para que me maten por ahí yo tengo mi familia y mi hija y nunca tuve relación con ella, en la fecha que pasó eso yo estuve con unos amiguitos. Es todo”. Cedida igualmente la palabra a los Defensores Privados Abg., RÓMULO URBANO Y AMAURY RIVERO, Intervino el Abogado: RÓMULO URBANO, quien entre otras cosas expresó: “….surge una circunstancia muy importante para reflexionar sobre los hechos la cual es el sito del suceso, una evidencia de importancia para este proceso, según lo dicho por el Ministerio Público todo sucedió dentro de una vivienda a las doce de la noche cuando la presunta victima veía televisión, aquí en el expediente consta la inspección ocular a ese sitio…. Se trata de un sitio de suceso cerrado…. Constituido por una vivienda unifamiliar del tipo casa,….La importancia es, que por esa descripción que se hace de la casa la misma es muy pequeña entonces porque no se le hizo una pregunta a la presunta victima sobre si había otra persona al momento de cometerse los hechos porque es insólito que se cometa un acto de violación sin que mas nadie oiga y según la victima hubo penetración anal y vaginal tiempo suficiente para que otra persona dentro de la vivienda escuchara los gritos, … además del informe médico forense especifica, que el desgarro en La vagina estaba cicatrizado lo que significa que esa adolescente presunta víctima venía teniendo relaciones sexuales tiempo antes del 20 de mayo del 2004, estas son las cosas, que el ciudadano común se pregunta, porque no se hace un investigación seria y con la finalidad de esclarecer los hechos como realmente suceden, no era difícil conseguir testigos, porque de la declaración de Lino Gil, la casa pertenece a una hermana suya Brenda Gil, ¿dónde estaba ella cuando su sobrina veía televisión?, por otro lado ya estamos cansados de presenciar casos como este donde solo se trae a la sala la declaración de la presunta victima, porque no se puede tomar como evidencia de culpabilidad el examen de sangre y de semen a mi defendido nadie lo ha examinado en ese sentido y la presunta victima manifiesta haber sostenido relaciones con otra persona, entonces ciudadana juez ciertamente hubo una orden de aprehensión y en las actuaciones no consta que se haya hecho alguna diligencia de la citación que se hizo hace apenas dos días para que el adolescente compareciera a ese órgano judicial, ante la falta de actividad del Ministerio Público y del Cuerpo Judicial para ejecutar esa orden de aprehensión no podemos agravarle la situación al adolescente, e insisto en que no existen evidencias para mantenerlo privado de su libertad y el Ministerio Público no cuenta mas de lo que ha presentado en este acto, por eso Ciudadana Juez Solicito una Libertad Plena, en el supuesto caso de ser negada la misma, solicito la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, es todo.

EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, como lo es el de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, específicamente de la denuncia interpuesta ante el mismo Órgano Policial, por la Víctima, adolescente: MIGUELINA DEL CARMEN GIL RODRÍGUEZ, donde señala que el día 20 de mayo de 2004, aproximadamente a las 12 de la noche, se encontraba en su casa, viendo televisión cuando llegó su primo Richard y la agarró y la llevó al cuarto donde la desvistió aguantándola para que Tomás sostuviera relaciones sexuales con ella. Del mismo modo manifestó ante una pregunta formulada que desde que tenía 11 años su primo Richard la obligaba a tener relaciones y la amenazaba con golpearla. Y de la Entrevista rendida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 14 de julio de 2004, por la presunta víctima, se desprende que el imputado la penetró por la vagina y por el ano y que para el momento en que ocurrió el hecho, no hubo persona alguna que se percatara del mismo, ni pudo gritar porque tenía la boca tapada; así como también que Richard amenazó matar a su papá y que fue por eso que nunca antes había dicho nada, ya que a ella también la amenazó con matar a su papá si decía algo y la obligaba a tener relaciones con él bajo amenaza, desde que tenía 11 años. De la Entrevista rendida por el ciudadano: LINO GIL BARCENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.971, también se desprenden las amenazas proferidas por el ciudadano de nombre Richard, con matarlo, quien es el progenitor de la Víctima. Del Informe Médico Legal, Suscrito por el Forense Jefe, Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito a la Medicatura Forense de la Subdelegación Estadal Carúpano se evidencia que al examen ginecológico practicado a la víctima presentó “Membrana del himen con desgarros cicatrizados. Ano rectal: Fisura reciente a nivel de la hora 121 en posición ginecológica. También se observa que del Reconocimiento Legal, Seminal y Hematológico realizado al material suministrado, que consistió en un blumer, tipo hilo dental marca Mariel Frans Tall “L-36” exhibió en su superficie manchas de color pardo rojizo a nivel de la proyección anatómica región genital. La pieza presenta rasgadura a nivel de la elástica que rodea la cintura y al ser sometida a los Análisis Bioquímicos: Investigación de sangre, resultó positivo, así como también resultó positivo la investigación de semen. Y con la Experticia de reconocimiento N° 162, la pieza inspeccionada antes mencionada presentó rasgadura en el área de proyección de la Región Pélvica.


PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que los elementos supra referidos confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS, concurrió en la perpetración del hecho punible que se le imputa, como lo es el Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, Vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. En tal virtud considera este Tribunal que debe prosperar la solicitud de la Prisión Preventiva de Libertad, en contra del Adolescente imputado, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible que se le imputa merece pena privativa de libertad por estar contemplado dentro de la enumeración contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los que amerita privación de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, así como también por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el partícipe del delito en cuestión y existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por las amenazas proferidas al Progenitor de la Víctima, ciudadano: LINO GIL BARCENILLA, que de acuerdo con el artículo 581, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente constituye un peligro grave para la víctima, y a su vez para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en atención a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara Con lugar la solicitud de la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, del imputado ciudadano: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal, vigente par la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la presunta víctima: MIGUELINA DEL CARMEN GIL RODRÍGUEZ, indocumentada, manifestó ser venezolana, de 17 años de edad, natural de Rió Caribe, donde nació en fecha 29-09-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.372, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 581, ejusdem y 559 ibidem. A los efectos del cumplimiento de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, se acuerda como sede de reclusión del adolescente, a la Comandancia de Policía de esta ciudad, para cuyo fin se ordena oficiar a esa institución para que lo reciba en calidad de detenido preventivamente colocándolo en una celda aparte de donde se encuentran recluidos los adultos, para garantizarle la protección a su integridad personal y donde debe permanecer a la orden de este Tribunal; en consecuencia líbrese boleta de detención y remítase junto con oficio. Líbrese Oficio y Boleta de Detención Preventiva, continúese el proceso por el procedimiento ordinario y expídase las copias simples solicitadas. Con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del acta quedan notificadas las partes
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

Abog. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

LA SECRETARIA,

Abg. LAIMALIA MOYA